Se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat Artículo 8 Colombia
Se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat
Artículo 8. ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA A BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE MEJORAMIENTO
Los hogares que hubieren recibido Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de mejoramiento podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda, siempre y cuando cumplan con los requisitos instituidos en la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Así mismo, los hogares que han sido beneficiarios de un subsidio de mejoramiento podrán acceder a uno posterior en la misma modalidad, cuando se cumplan con las condiciones previstas mediante reglamentación por parte del Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. La presente disposición constituye una excepción a la regla general instituida en el artículo 6º de la Ley 3º de 1991, sin perjuicio de la obligación en la entrega priorizada del Subsidio Familiar de Vivienda para aquellos hogares que previamente nunca hayan sido beneficiados del mismo y de los tratamientos preferentes de postulación de que trata la Ley 3 de 1991.
Los hogares que hubieren recibido subsidio para la adquisición de vivienda y que transcurridos diez (10) años después de haberlo recibido, por falta de recursos u otras circunstancias su vivienda presente un déficit cualitativo, podrán acceder a un subsidio familiar de mejoramiento de vivienda, para lo cual el Gobierno nacional reglamentará los requisitos para su obtención.
En caso de desastre natural, que afecte a hogares que hayan sido beneficiados de un subsidio familiar en la modalidad de adquisición de vivienda, estos podrán acceder a otro subsidio para el mejoramiento, previa reglamentación del Gobierno nacional.
Colombia Art. 8 Se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat
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