Se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado Artículo 132 Colombia
Se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno
Artículo 132. Reglamentación
El Gobierno nacional reglamentará en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley los trámites, procedimientos, mecanismos, montos y demás lineamientos necesarios para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas, los cuales tendrán como finalidad garantizar una reparación ágil y eficaz, en concordancia con el principio de celeridad. Igualmente, deberá velarse por el respeto de los diferentes grupos étnicos y demás enfoques diferenciales establecidos en la presente ley.
Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.
El Gobierno nacional definirá variables y criterios de priorización para la implementación de las medidas de reparación administrativa - individual o del grupo familiar. En todo caso incorporará variables y criterios demográficos, socioeconómicos y territoriales. Dentro de las variables territoriales se incorporarán los territorios con mayor afectación por el conflicto armado, mayores indicadores de victimización - revictimización, pobreza, economías ilícitas y debilidad institucional, como son los municipios PDET y ZOMAC.
Asimismo, el Gobierno nacional reglamentará una ruta restaurativa de indemnización que consistirá en un mecanismo según el cual, de manera voluntaria, las víctimas y el Estado buscarán medidas concertadas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, las cuales deberán guardar relación directa con el hecho victimizante para su reparación integral.
En el marco de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno nacional implementará un instrumento denominado “Acuerdo Restaurador y Reparador”, el cual contendrá los acuerdos a los que lleguen las víctimas con el Estado en materia de reparación, indemnización y superación de los hechos victimizantes.
Las personas víctimas que se encuentren en el registro único de víctimas a la fecha de promulgación de la presente ley y no hayan sido reparadas o se encuentren en proceso de asignación de una medida de indemnización, restitución o rehabilitación podrán voluntariamente cambiar a una ruta restaurativa.
Los acuerdos restauradores y reparadores podrán articularse con otras ofertas estatales exclusivas para las víctimas con el fin de superar su condición de vulnerabilidad.
En ningún caso, el trámite para acceder a los programas y prácticas restaurativas podrá superar seis (6) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de la víctima para acogerse a esta vía.
PARÁGRAFO 1º. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. Se propenderá porque las indemnizaciones a las que tengan derecho las víctimas individualmente consideradas sean entregadas en un solo instalamento por núcleo familiar de manera tal que se incentive la reconstrucción familiar de los proyectos de vida de las víctimas.
PARÁGRAFO 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno nacional. En todo caso, su trámite no podrá ser superior a seis (6) meses a partir del momento en que se solicita dicha revisión.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención, y reparación y no repetición de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno nacional:
I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras;
IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;
V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
VII. Aportes al programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
PARÁGRAFO 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.
PARÁGRAFO 5º. El acuerdo restaurador y reparador no podrá versar sobre el núcleo del derecho a ser indemnizado, el objetivo del acuerdo es buscar el mecanismo o medidas más expeditas y de más fácil acceso para que las víctimas sean reparadas.
PARÁGRAFO 6º. En el diálogo entre la víctima y el Estado podrá mediar un facilitador a solicitud de la víctima el cual asesorará a esta última durante el proceso. Las calidades y honorarios para ser facilitador, en los términos de la referidos en el presente artículo serán reglamentadas por el Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el facilitador deberá ser, cuando menos, conciliador certificado o miembro activo del consultorio jurídico de una universidad acreditada, sin embargo, en ningún caso, el pago podrá cobrarse a las víctimas.
PARÁGRAFO 7º. Los acuerdos restauradores de los que trata el presente artículo podrán garantizar a las víctimas su derecho a la reparación a través de los mecanismos referidos en el parágrafo 3º para la indemnización administrativa u otros que se consideren pertinentes en el proceso de diálogo con los interesados.
Colombia Art. 132 Se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones
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