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Se establecen las acciones para la atención integral del cáncer Artículo 15 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se establecen las acciones para la atención integral del cáncer
Artículo 15. Sistemas de información

Se establecerán los Registros Nacionales de Cáncer Adulto, basado en registros poblacionales y registros institucionales. Estos harán parte integral del Sistema de Vigilancia en Salud Pública. La dirección y coordinación técnica del registro estará a cargo del Instituto Nacional de Cancerología.

PARÁGRAFO 1o. Cualquiera sea su naturaleza jurídica, estarán obligados a suministrar la información a los registros:

a) Los Laboratorios de Histopatología;

b) Las instituciones habilitadas para la prestación de servicios oncológicos;

c) Los Centros de Radiodiagnóstico;

d) Las Entidades de Prestación de Servicios creadas por las autoridades indígenas en el marco de lo establecido por la Ley 691 de 2001;

e) Otras unidades notificadoras definidas por el Ministerio de la Protección Social;

f) Medicina Legal.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de obtener la información pertinente, los registros consultarán, respetando el principio de confidencialidad de la información estadística, la información de morbimortalidad por cáncer del Sistema Nacional de Estadísticas Vitales que incluya los datos de identificación. Para tal efecto, el Instituto Nacional de Salud suministrará la información.

PARÁGRAFO 3o. El Instituto Nacional de Cancerología tendrá la obligación de presentar los análisis producto de los registros. La información generada por los registros nacionales de cáncer adulto será de uso público y estarán disponibles en la página web de la Institución y actualizados semestralmente.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de la Protección Social y el de Hacienda y Crédito Público destinarán los recursos financieros necesarios para la implementación, funcionamiento y mantenimiento de los Registros Nacional de Cáncer Adulto.

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