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Se expide el Estatuto Disciplinario Policial Artículo 74 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/03/2026

Estatuto Disciplinario Policial
Artículo 74. Inspección Delegada Región Metropolitana de la Sabana

1. En primera instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en la jurisdicción de la Región Metropolitana de la Sabana.

 

2. En segunda instancia de las decisiones proferidas por las oficinas de Control Disciplinario Interno de la jurisdicción de la Región Metropolitana de la Sabana.

 

Parágrafo 1°. El Inspector Delegado Región Metropolitana de la Sabana de Juzgamiento conocerá de las actuaciones disciplinarias durante la etapa de juzgamiento de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos de su jurisdicción; igualmente conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de las Oficinas de Control Disciplinario Interno de la Región Metropolitana de la Sabana de Juzgamiento.

 

Parágrafo 2°. El Inspector Delegado Región Metropolitana de la Sabana de Instrucción conocerá de las actuaciones disciplinarias durante la etapa de instrucción de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos de su jurisdicción; igualmente conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de las Oficinas de Control Disciplinario Interno de la Región Metropolitana de la Sabana de Instrucción.



Colombia Art. 74 Se expide el Estatuto Disciplinario Policial
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Si yo pago los 2 años de alimentos la madre se los puede gastar un un carro o una casa o cuando el menor cumpla los 18 años me devuelven la plata


En el punto d) que dice 6 horas diarias y 36 horas a la semana hace referencia también a 36 horas semanales promedio o promedio por ciclos (turnos 28/7)?


La forma más segura y recomendada para averiguar sobre la existencia de un proceso sin correr riesgos es a través de un abogado que ejerza su derecho a la defensa. Presentarse directamente sin asesoría podría resultar en la ejecución de una orden de captura si esta ya ha sido emitida.


Email: [email protected]

WhatsApp: 573166406899


La forma más segura y recomendada para averiguar sobre la existencia de un proceso sin correr riesgos es a través de un abogado que ejerza su derecho a la defensa. Presentarse directamente sin asesoría podría resultar en la ejecución de una orden de captura si esta ya ha sido emitida.


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El artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar vigente) establece que "Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año"  Sin embargo, la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar) establecía un término de dos (2) años. Aunque la Ley 1407 de 2010 está vigente desde el 17 de agosto de ese año, su sistema procesal no se ha implementado en su totalidad, por lo que muchos casos siguen tramitándose bajo los ritos de la Ley 522 de 1999. Debido a esta situación, la Corte Suprema de Justicia ha unificado su criterio jurisprudencial, estableciendo que, para los procesos por deserción adelantados bajo el procedimiento de la Ley 522 de 1999, el término de prescripción aplicable es el de dos (2) años, y no el de un (1) año, incluso si los hechos ocurrieron después de 2010. El término de prescripción empieza a contarse "desde el día de la consumación" del delito.


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