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Se expide la ley de Salud Mental Artículo 36 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Se expide la ley de Salud Mental
Artículo 36. Sistema de información

El Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces, las Direcciones Territoriales de Salud Departamentales, distritales y municipales deberán generar los mecanismos para la recolección de la información de los Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud de salud mental e incluirlos en la Clasificación Única de Procedimientos en Salud.

De igual forma incluirá dentro del sistema de información todos aquellos determinantes individuales o sociales de la Salud Mental a efectos de constituir una linea de base para el ajuste continuo de la prevención y atención integral en Salud Mental, así como para la elaboración, gestión y evaluación de las políticas y planes consagrados en la presente ley.

La información recolectada deberá reportarse en el Observatoria Nacional de Salud el cual deberá recoger, procesar, analizar, difundir la misma para insumo, divulgación y apropiación del conocimiento. El Sistema deberá articularse con el Sistema Integrado de Información de la Protección Social y demás sistemas de datos, teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de interoperabilidad.

El Sistema podrá generar vinculos de articulación con las entidades/organizaciones que voluntariamente se suscriban y que participan en las labores de producción de conocimiento, tecnologías e innovación en salud y en las disciplinas que aportan al reconocimiento de las condiciones socio-culturales que favorecen la promoción de la salud mental y la prevención de los trastornos mentales.

El Sistema se articulará con el Ministerio de Ciencia, Tecnologia e Innovación, con el fin de armonizar con los recursos humanos y técnicos de ciencia, tecnologia e innovación y constituir la base para la comprensión y el reconocimiento continuo de las necesidades de salud mental de la población colombiana, así como de las oportunidades de mejora de los servicios orientados a atender tales necesidades.

Parágrafo 1, Los actores integrantes del Sistema de Información. promoverán el intercambio intersectorial con los actores de los demás sistemas nacionales y regionales que guarden relación con los intereses y objetivos ciel sistema, así como con los distintos observatorios académicos e institucionales para coadyuvar en la generación y análisis de datos en salud mental.

Parágrafo 2º. El Observatorio Nacional de Salud formulará una estrategia de actualización de la información sobre Salud Mental y del Consumo de Sustancias Psicoactivas, en un término no mayar a seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley.



Colombia Art. 36 Se expide la ley de Salud Mental
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