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Se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país Artículo 52 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país
Artículo 52. Prestación de servicios de procesamiento estadístico

Quienes producen estadísticas oficiales, a petición de las personas usuarias, podrán proporcionar servicios de procesamiento estadístico utilizando los datos recolectados u obtenidos para propósitos estadísticos o provistos por quien actúe en calidad de cliente. Los servicios de procesamiento estadístico no deberán poner en riesgo la producción y la calidad de las estadísticas oficiales ni la credibilidad del Sistema Estadístico Nacional.   

Quienes actúen en calidad de clientes correrán con los costos adicionales de los servicios de procesamiento estadísticos de conformidad con el precio establecido por quien produce las estadísticas oficiales, de acuerdo con la regulación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de estadística (Dane).   

Se informará a la ciudadanía sobre los servicios de procesamiento estadístico que se llevan a cabo con regularidad. Los resultados de los servicios estadísticos proporcionados, incluidos sus metadatos, se pondrán a disposición de la ciudadanía.   

Parágrafo 1º. Los resultados de los servicios de procesamiento estadístico no se consideran estadísticas oficiales.   

Parágrafo 2º. Las disposiciones de confidencialidad y reserva establecidos en la presente ley, así como las disposiciones sobre la calidad estadística será plenamente aplicables a la prestación de servicios de procesamiento estadístico. 



Colombia Art. 52 Se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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