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Sistema General de Regalías Artículo 136 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Sistema General de Regalías
Artículo 136. Destinación de los recursos administrados por el fondo nacional de regalías por disposición legal

Los recursos administrados en el Fondo Nacional de Regalías por mandato legal descritos a continuación, tendrán la destinación prevista en el presente artículo, así:

1. Los correspondientes al desahorro del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP); para pago de la deuda de las entidades territoriales previsto en el artículo 133 de la Ley 633 de 2000 y a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 781 de 2002.

a) Si a la fecha de expedición de la presente ley no se encuentran comprometidos por no haber sido objeto de asignaciones por el Consejo Asesor de Regalías, con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, perderán la destinación prevista en las normas citadas y acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación;

b) Los recursos que correspondan a las entidades territoriales ahorradoras en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), por no haber sido objeto de asignaciones por el Consejo Asesor de Regalías serán distribuidos a las cuentas únicas autorizadas para la recepción de regalías y compensaciones de las entidades territoriales correspondientes.

2. Los correspondientes al desahorro previsto para el pago de deuda eléctrica de las entidades territoriales de que trata la Ley 859 de 2003 a la fecha de expedición de la presente ley, perderán la destinación prevista en dicha Ley y acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en liquidación.

3. Los correspondientes al desahorro del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) previsto para el pago de cartera hospitalaria de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, y el artículo 90 de la Ley 1365 de 2009, que no hayan sido comprometidos, acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en liquidación y las cuentas en el FAEP de las entidades ahorradoras.

4. Los recursos de escalonamiento a que se refieren los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994, causados con anterioridad a la fecha de expedición de la presente ley, independientemente de la fecha de su recaudo, pertenecerán a las entidades beneficiarias previstas en las normas mencionadas.

Los recursos no afectos a proyectos específicos aprobados por el Consejo Asesor de Regalías, serán distribuidos de conformidad con las disposiciones que reglamenta dicha distribución. Una vez distribuidos, dichos recursos serán transferidos a las cuentas únicas de las entidades beneficiarias autorizadas para la recepción de regalías y compensaciones.

5. Los recursos de los Fondos de Córdoba y Sucre de que trataba el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 141 de 1994 que se encuentran distribuidos a las diferentes entidades territoriales de dichos departamentos, serán girados a las cuentas únicas autorizadas para la recepción de regalías y compensaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, los recursos asignados conforme a leyes anteriores a la expedición de la presente ley, distintos de las asignaciones directas que percibían las entidades territoriales y que no estén respaldando proyectos de inversión en ejecución a la entrada en vigencia de la presente ley, acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en liquidación.

Colombia Art. 136 Se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías
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