Sistema General de Regalías Artículo 33 Colombia
Sistema General de Regalías
Artículo 33. Fondo de desarrollo regional
El Fondo de Desarrollo Regional (FDR) tendrá como objeto mejorar la competitividad de la economía, así como promover el desarrollo social, económico, institucional y ambiental de las entidades territoriales, mediante la financiación de proyectos de inversión de impacto regional, acordados entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en el marco de los esquemas de asociación que se creen. Los recursos del Fondo de Desarrollo Regional serán distribuidos entre los departamentos, para cada año, atendiendo los criterios que se señalan a continuación:
1.1 El 60% de acuerdo a la participación del departamento en la población total del país, para lo cual se tomarán las proyecciones de población departamentales certificadas por el DANE para cada vigencia en que se realiza la distribución.
1.2 El 40% según la pobreza relativa, para lo cual se tomará el grado de pobreza de cada departamento, medido con el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), dividido por el NBI nacional. El DANE certificará los valores del NBI a que se refiere este numeral para cada vigencia en que se realiza la distribución.
Los criterios señalados en los numerales 1.1 y 1.2 de este artículo se aplicarán de la siguiente manera:
a) La participación de cada departamento en la población total del país se elevará al exponente 60%, obteniéndose el factor de población.
b) El NBI de cada departamento dividido por el NBI nacional se elevará al exponente 40% para tener una medida del factor de pobreza.
c) Se multiplicarán para cada departamento el factor de población y el factor de pobreza. El porcentaje del FDR que le corresponderá a cada departamento será igual al producto de su factor de población y su factor de pobreza, dividido por la suma de estos productos para todos los departamentos.
PARÁGRAFO. Para efectos de la distribución de que trata el inciso anterior, el Distrito Capital de Bogotá tendrá tratamiento de departamento, dada su condición constitucional de Distrito Capital y su régimen especial.
Colombia Art. 33 Se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías
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APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL. Art. 232 CGP!! (1️⃣6️⃣./ 5️⃣ 0️⃣ 0️⃣):
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta:
1️⃣.SOLIDEZ: Firme, y asentado con razones, fundamentado y verdadero.
2️⃣.CLARIDAD: Argumentado en razonamientos de muy fácil comprensión.
3️⃣.EXHAUSTIVIDAD: Que agota el tema por completo.
4️⃣.CALIDAD DE LOS FUNDAMENTOS. Correlación, congruencia y coherencia entre los hechos periciales y hallazgos con (vs) las conclusiones
5️⃣.El COMPORTAMIENTO del perito en la audiencia
6️⃣ Y las demás PRUEBAS QUE OBRAN EN PROCESO: Considerar, entre otras cosas, que el perito no puede escuchar los testimonios y NO le pueden poner de presente, hechos futuros y/o pruebas aportadas posteriores al momento de emisión de su informe.
Experticias Peritos/ Wilson Lenis
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EL JURAMENTO ESTIMATORIO ES UNA PRUEBA DEL VALOR DE LOS PERJUICIOS, PERO NO DE LA EXISTENCIA O OCRURRENCIA DEL DAÑO (1️⃣8️⃣/5️⃣ 0️⃣ 0️⃣):
1️⃣Es una prueba del valor de los perjuicios, pero no la prueba del daño cuyos perjuicios causados se pretende reclamar.
2️⃣ “… la Sala encuentra que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que el juramento estimatorio dentro de los procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria, constituye un medio de prueba para determinar el quantum de los perjuicios reclamados, sin que ello exonere a la parte a probar la existencia del daño del cual solicita su reparación [Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia de 31 de agosto de 1995].
3️⃣…Además, aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio, la prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones…
4️⃣ […] quien alegue la ocurrencia de perjuicios, a partir de los cuales demande una indemnización, debe demostrarlos por medios distintos del juramento estimatorio porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…(SIC)
5️⃣El juramento estimatorio es un medio de prueba propio del proceso declarativo para el reconocimiento de perjuicios patrimoniales (como indemnizaciones o compensaciones), y su función es acreditar el monto de los perjuicios mientras no sea objetado razonadamente.
6️⃣SOLO UNA OBJECIÓN PRECISA Y RAZONADA( fundada en razones, documentos y pruebas), PUEDE RESTAR EFICACIA AL JURAMENTO ESTIMATORIO.
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Sobre lo indicado en este artículo, en una compraventa civil se tienen seis meses para pedir que se deshaga el negocio y un año desde la entrega, para demandar por una rebaja del precio(1). Esta opción no existe en la legislación mercantil, donde ambas acciones (art 934 y 937) prescriben a los seis meses como indica el art 938 del Cod de Comercio. En este sentido, es muy importante determinar si la compra fue comercial o civil: Si ni el comprador ni el vendedor son comerciantes, o sea que se dedican a la venta de artículos similares para vivir, el negocio es civil. Si por el contrario una o ambas partes se dedica a la compra y venta de esos artículos como profesión, el negocio es comercial.
- El Art. 1926 del Cod Civil es el que indica que para negocios civiles, la demanda para pedir rebaja del precio prescribe en un año para los bienes muebles y dieciocho meses para los bienes raíces.
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La Caución es una figura que puede ser usada en toda clase de obligación (tributaria y no tributaria), que tenga una medida cautelar o cuando sabiendo que, se librara mandamiento de pago, puedes solicitar el amparo para frenar la medida, es menester entender que, la caución no reemplaza la obligación natural sino que pone a disposición de la autoridad administrativa una medida que, satisface temporalmente para luego ejecutar la prenda resolutiva mediante la vinculación de la casa de aseguramiento al proceso que se tiene, ya que al momento de la condena o fallo quien respalda la obligación es la caución expedida.
Si durante el periodo a liquidar, el trabajador por efecto de incapacidades no se le entregó auxilio de transporte, este no se debe calcular como si el trabajador hubiera asistido normalmente. Se debe descontar el valor del auxilio de transporte correspondiente a los días de vacaciones o incapacidad, ya que este no fue causado ni pagado.
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