Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Mat Artículo 4 Colombia
Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal
Artículo 4. Negacion o aplazamiento de la asistencia
1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando a su juicio:
a) La solicitud se refiera a un delito político o estrictamente militar;
b) La ejecución de la solicitud perjudica la soberanía, seguridad, el orden público, u otros intereses esenciales de la Parte Requerida;
c) Existan motivos suficientes para creer que la solicitud de asistencia ha sido hecha con el propósito de investigar, acusar, castigar, iniciar otro proceso o discriminar en cualquier forma a una persona por su raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión política o condición social;
d) El acusado o sospechoso relacionado en la solicitud está siendo procesado penalmente o se ha dictado sentencia definitiva por los mismos hechos en el territorio de la parte requerida;
e) El requerimiento se refiere a una conducta que no pudiera constituir un delito bajo las leyes en el territorio de la Parte Requerida, señalando que las Partes pueden estar de acuerdo para proveer asistencia por un delito particular o categoría de delitos, independientemente de que la conducta pueda constituir un delito bajo las leyes en el territorio de ambas Partes.
2. La asistencia podrá ser aplazada por la Parte Requerida si la ejecución de la solicitud interfiere con una investigación, acusación o proceso en curso en la Parte Requerida.
3. Antes de rehusar una solicitud o de posponer su ejecución, la Parte Requerida considerará si la asistencia puede ser otorgada sujeta a aquellas condiciones que considere convenientes. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplirlas.
4. Si la Parte Requerida rehúsa o aplaza la asistencia, deberá informar a la Parte Requirente sobre las razones para la negativa o aplazamiento.
Colombia Art. 4 Se aprueba el Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)
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En materia de impuestos, el Artículo 793 del Estatuto Tributario reitera el principio de responsabilidad proporcional, señalando que los herederos responden por las obligaciones fiscales del causante "a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados". Al respecto, es bueno recordar la "hijuela de deudas" la cual es una figura que se usa en la partición de una herencia para responder por las obligaciones tributarias (ydemás deudas) que dejó la persona fallecida. No es una opción, sino una obligación legal diseñada para organizar el pago del pasivo y proteger los derechos de los acreedores. Es, en esencia, un lote o conjunto de bienes de la herencia que se separa y destina específicamente para cubrir las deudas que dejó el causante y así, evitar que los herederos tengan que sacar de su propio bolsillo para pagar los impuestos dejados de pagar y poder proseguir la sucesión sorteando este inconveniente.
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Recordemos que si uno de los herederos no tiene cómo pagar su parte de la deuda que hereda, esta pérdida la asume el acreedor, no los demás herederos.
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Los Artículos 1226, 1239 y 1240, sirven para verificar si el contenido del testamento respetó los derechos mínimos de los herederos/as forzosos y el Artículo 1274, indica el mecanismo legal de defensa en caso de que dichos derechos hayan sido vulnerados.
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Este artículo establece los límites a la libertad del testamento de la persona fallecida. Así, aunque una persona puede disponer de sus bienes en su testamento, no puede hacerlo de manera totalmente arbitraria si tiene ciertos herederos u obligaciones. En este sentido, si aparecen deudas de alimentos, si la pareja pide porción conyugal o si con el testamento se afectó la parte que debe corresponderle a uno de sus herederos, se puede modificar el testamento. El Artículo 1274, permite la Acción de Reforma del Testamento, esta es la facultad de los herederos forzosos para actuar legalmente cuando sus derechos han sido vulnerados en un testamento, para esto se tienen 4 años después de haberse enterado de la existencia del testamento tras la muerte del causante.
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Frente a los bienes dejados por una persona fallecida se puede ser o heredero o legatario, esto depende de si la parte que le corresponde proviene de la ley o de un testamento:
La calidad de heredero puede surgir de dos fuentes: Por la Ley: En una sucesión sin testamento, la ley designa quiénes son los herederos (descendientes, ascendientes, etc.). Por Testamento: Una persona puede, en su testamento, nombrar a alguien como heredero, asignándole toda su herencia o una cuota de ella (por ejemplo, "Dejo la mitad de mis bienes a mi sobrino").
La calidad de legatario surge exclusivamente de la voluntad de la persona fallecida, mediante testamento: La persona fallecida puede hacerlo al asignar bienes específicos a personas determinadas. Por ejemplo: "Dejo mi casa de Cartagena a mi amigo Juan".
Ambos tienen obligaciones y derechos distintos.
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Acuerdo de Cooperación en el Ámbito del Turismo entre la República de Colombia y la República Portuguesa Artículo 7. Entrada en vigencia Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz Artículo 15. Derechos de las víctimas Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz Artículo 134. Contenido y dosificación de la sanción Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz Artículo 6o. Respeto al derecho internacional y garantía de los derechos humanos Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa Artículo 13. Participación en otras convenciones internacionalesPublique la información de sí mismo
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