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Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales Artículo 3 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/06/2025

Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales
Artículo 3. El Registro Internacional

1. Creación del Registro Internacional. Se crea un Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante "el Registro Internacional") para el registro de indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los derechos sobre esas obras, incluyendo, en particular, los derechos relativos a su explotación.

2. Establecimiento y administración del Servicio de Registro Internacional. Se establece un Servicio de Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante el "Servicio de Registro Internacional") encargado de mantener el Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional constituye una unidad administrativa de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominadas en adelante "Oficina Internacional" y "Organización", respectivamente).

3. Sede del Servicio de Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional estará situado en Austria mientras esté vigente un tratado concertado a tal efecto entre la República de Austria y la Organización. En caso contrario, estará situado en Ginebra.

4. Solicitudes. El registro de cualquier indicación en el Registro Internacional se basará en una solicitud con el contenido y la forma prescritas, presentada a tal efecto por una persona natural o jurídica facultada para presentar una solicitud, y subordinada al pago de la tasa prescrita.

5. Personas facultadas para presentar una solicitud. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), estará facultada para presentar una solicitud:

i) Toda persona natural que sea nacional de un Estado contratante o que tenga su domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;

ii) Toda persona jurídica que se haya constituido en virtud de la legislación de un Estado contratante o que posea un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;

b) Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado, también podrá presentarse por una persona natural o jurídica que no reúna las condiciones enunciadas en el apartado a).



Colombia Art. 3 Se aprueba el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales, adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989
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Sobre lo indicado en este artículo 934 del Código de Comercio, en una compraventa civil se tienen seis meses para pedir que se deshaga el negocio y un año desde la entrega, para demandar por una rebaja del precio(1). Esta opción no existe en la legislación mercantil, donde ambas acciones (art 934 y 937) prescriben a los seis meses como indica el art 938 del Cod de Comercio. En este sentido, es muy importante determinar si la compra fue comercial o civil: Si ni el comprador ni el vendedor son comerciantes, o sea que se dedican a la venta de artículos similares para vivir, el negocio es civil. Si por el contrario una o ambas partes se dedica a la compra y venta de esos artículos como profesión, el negocio es comercial.

  1. El Art. 1926 del Cod Civil es el que indica que para negocios civiles, la demanda para pedir rebaja del precio prescribe en un año para los bienes muebles y dieciocho meses para los bienes raíces.

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APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL. Art. 232 CGP!! (1️⃣6️⃣./ 5️⃣ 0️⃣ 0️⃣):

El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta:

1️⃣.SOLIDEZ: Firme, y asentado con razones, fundamentado y verdadero.

2️⃣.CLARIDAD: Argumentado en razonamientos de muy fácil comprensión.

3️⃣.EXHAUSTIVIDAD: Que agota el tema por completo.

4️⃣.CALIDAD DE LOS FUNDAMENTOS. Correlación, congruencia y coherencia entre los hechos periciales y hallazgos con (vs) las conclusiones

5️⃣.El COMPORTAMIENTO del perito en la audiencia

6️⃣ Y las demás PRUEBAS QUE OBRAN EN PROCESO: Considerar, entre otras cosas, que el perito no puede escuchar los testimonios y NO le pueden poner de presente, hechos futuros y/o pruebas aportadas posteriores al momento de emisión de su informe.

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EL JURAMENTO ESTIMATORIO ES UNA PRUEBA DEL VALOR DE LOS PERJUICIOS, PERO NO DE LA EXISTENCIA O OCRURRENCIA DEL DAÑO (1️⃣8️⃣/5️⃣ 0️⃣ 0️⃣):

1️⃣Es una prueba del valor de los perjuicios, pero no la prueba del daño cuyos perjuicios causados se pretende reclamar.

2️⃣ “… la Sala encuentra que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que el juramento estimatorio dentro de los procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria, constituye un medio de prueba para determinar el quantum de los perjuicios reclamados, sin que ello exonere a la parte a probar la existencia del daño del cual solicita su reparación [Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia de 31 de agosto de 1995].

 

3️⃣…Además, aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio, la prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones

4️⃣ […] quien alegue la ocurrencia de perjuicios, a partir de los cuales demande una indemnización, debe demostrarlos por medios distintos del juramento estimatorio porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…(SIC)

5️⃣El juramento estimatorio es un medio de prueba propio del proceso declarativo para el reconocimiento de perjuicios patrimoniales (como indemnizaciones o compensaciones), y su función es acreditar el monto de los perjuicios mientras no sea objetado razonadamente.

6️⃣SOLO UNA OBJECIÓN PRECISA Y RAZONADA( fundada en razones, documentos y pruebas),  PUEDE RESTAR EFICACIA AL JURAMENTO ESTIMATORIO. 

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La Caución es una figura que puede ser usada en toda clase de obligación (tributaria y no tributaria), que tenga una medida cautelar o cuando sabiendo que, se librara mandamiento de pago, puedes solicitar el amparo para frenar la medida, es menester entender que, la caución no reemplaza la obligación natural sino que pone a disposición de la autoridad administrativa una medida que, satisface temporalmente para luego ejecutar la prenda resolutiva mediante la vinculación de la casa de aseguramiento al proceso que se tiene, ya que al momento de la condena o fallo quien respalda la obligación es la caución expedida.


​Si durante el periodo a liquidar, el trabajador por efecto de incapacidades no se le entregó auxilio de transporte, este no se debe calcular como si el trabajador hubiera asistido normalmente. Se debe descontar el valor del auxilio de transporte correspondiente a los días de vacaciones o incapacidad, ya que este no fue causado ni pagado.


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