Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Repúbl Artículo 14 Colombia
Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía
Artículo 14. Reconocimiento mutuo de certificados y licencias
Los Certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias, emitidos o validados por una Parte Contratante y aún en vigencia serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante con el propósito de operar los servicios acordados en las rutas especificadas siempre que los requerimientos bajo los cuales tales certificados o licencias fueron emitidos o validados sean iguales a o sobre los estándares mínimos que están o pueden estar establecidos según la Convención. Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho de rehusarse a reconocer, para propósitos de vuelos sobre su propio territorio certificados de competencia y licencias otorgadas a sus propios nacionales o validarlos para ellos por la otra Parte Contratante o cualquier otro Estado.
2. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados referidos en el parágrafo (1) arriba mencionado, emitidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier persona o aerolínea designada o respecto de una aeronave utilizada en la operación de los servicios acordados, permitirá que la diferencia de los estándares mínimos establecidos en la Convención, y cuya diferencia ha sido presentada en la Organización Internacional de Aviación Civil, OACI, la otra Parte Contratante puede solicitar consultas entre las autoridades aeronáuticas con miras a clarificar la práctica en cuestión. Si no se llega a un acuerdo satisfactorio constituirá base para la aplicación del artículo 4o (Revocación o Suspensión de La Autorización de Operación) de este Acuerdo.
Colombia Art. 14 Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía Ley 1689 de 2013
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La cláusula de reserva de dominio permite que en una venta a plazos, el vendedor conserve la propiedad del vehículo hasta que el comprador pague la totalidad del precio. Si incumple, el vendedor puede exigir la restitución del vehículo y reclamar compensaciones por su uso y los perjuicios causados, pues lo recibiría usado. Mientras se tiene esta garantía, el comprador no puede vender, gravar, permutar ni disponer del vehículo sin autorización del vendedor, ni cambiar su ubicación o darle un uso distinto al acordado. También debe informar cambios de domicilio y cualquier medida judicial que afecte el vehículo y/o que se pacte. Esta garantía debe anotarse en el organismo de tránsito en el certificado de propiedad del vehículo. Al momento de la venta, se registra esta garantía y se pide su levantamiento cuando se pague la deuda.
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