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Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones Artículo 15 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/12/2024

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones
Artículo 15. ARREGLO DE DIFERENCIAS ENTRE UN INVERSIONISTA Y UNA PARTE CONTRATANTE

1. Cualquier diferencia relacionada con las Inversiones entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante en la que se alegue que la Parte Contratante ha violado una obligación del presente Acuerdo y en consecuencia, le ha generado un perjuicio al Inversionista será resuelta amigablemente entre las dos partes implicadas en la diferencia por cualquier vía de recurso no jurisdiccional. Esta etapa incluye una fase de discusión entre el inversionista y la autoridad que ha emitido los actos administrativos objeto de diferencia si la legislación de la Parte Contratante asi lo exige.

2. Este artículo sólo se aplicará a las diferencias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante con relación a una supuesta violación de una obligación del presente Acuerdo, excepto los artículos 3 (admisión y fomento), 10.2 (Medidas relacionadas con el Medio Ambiente y Derechos Laborales, cuando el inversionista haya sufrido daños como consecuencia de dicha violación.

3. La etapa mencionada en el párrafo 1 se inicia mediante la notificación escrita de la diferencia, denominada en adelante “notificación de la diferencia", enviada por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión.

4. SI la diferencia no se ha sido resuelta amistosamente dentro de un plazo de 6 meses a partir de la fecha de notificación de la diferencia, ésta puede ser presentada a elección del Inversionista:

a) al tribunal competente de la Parte Contratante, parte de la diferencia, o

b) luego de un preaviso de 180 días, a un tribunal de arbitraje ad hoc que se establecerá de conformidad con las Reglas de Arbitramento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o

c) luego de un preaviso de 180 días, al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, suscrita en Washington el 18 de marzo de 1965.

d) luego de un preaviso de 180 días, un tribunal de arbitraje establecido bajo otras reglas de arbitraje o bajo otra institución de arbitraje según lo acordado por las partes contendientes.

5. Si el inversionista implicado en la diferencia es una persona fisica que posee la doble nacionalidad francesa y colombiana, únicamente una corte nacional según lo definido en el párrafo 4 a) podrá conocer la diferencia.

6. La elección de uno u otro procedimiento según lo previsto en el párrafo 4 será definitiva.

7. El preaviso requerido en el párrafo 4 b), c) y d) debe ser objeto de notificación escrita dirigida por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión precisando su intención de presentar una solicitud de arbitraje, denominada en adelante “notificación de intención". Esta notificación de intención deberá especificar el nombre y la dirección del inversionista reclamante e indicar de manera detallada los hechos y puntos de derecho invocados y un monto aproximado de los daños e intereses reclamados o cualquier otro tipo de alivio solicitado.

8. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia relativa a las inversiones pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los párrafos 4 b), c) y d).

9. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las partes de la diferencia.

10. El inversionista no puede presentar una solicitud de arbitraje si han transcurrido más de 4 años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento de la presunta vulneración a este Acuerdo.

11. Ninguna de las Partes Contratantes brindará su protección diplomática respecto a una diferencia que uno de sus inversionistas y la otra Parte Contratante hubieran sometido a los procedimientos arbitrales previstos en el presente artículo, a menos que dicha Parte Contratante no haya ejecutado o respetado la sentencia dictada con motivo de la diferencia.

12. Sujeto al acuerdo de las partes contendientes, el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia se aplicará a los arbitrajes iniciados en virtud del presente artículo.

Si dentro de un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes no se opone, mediante la presentación de una notificación escrita a la otra Parte Contratante, las reglas de la CNUDMI sobre transparencia aplicarán automáticamente.

13. Sin perjuicio a las reglas de arbitraje aplicables, a solicitud de la Parte Contratante en la diferencia, el tribunal podrá decidir sobre las cuestiones preliminares de competencia o admisibilidad, tan pronto como sea posible.

14. Si el tribunal determina que una demanda ha sido frívola, éste condenará al demandante en las costas que estime justificadas.

15. El tribunal, en su laudo, expondrá sus conclusiones de hecho y de derecho, junto con las razones de su decisión, y podrá, a solicitud del demandante, otorgar las siguientes formas de alivio:

a) indemnización pecuniaria, que deberá incluir los intereses aplicables desde el momento en que se causen los daños hasta que se haga el pago;

b) la restitución, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado puede pagar una indemnización pecuniaria en lugar de la restitución cuando la restitución no sea factible; y

c) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de alivio

16. El tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida en derecho interno.

17. La presentación de la notificación de diferencia, de la notificación de intención y otros documentos será enviada:

- a Francia, a la Dirección de asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la subdirección encargada de las inversiones internacionales de la Dirección General del Tesoro;

- a Colombia, a la dirección encargada de la inversión extranjera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces.

18. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará compuesto por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y un tercero, quien presidirá el tribunal, designado de común acuerdo por las partes contendientes. Si el tribunal no ha sido constituido en 60 días, desde la fecha en que una reclamación se ha sometido a arbitraje de acuerdo con este artículo, el Secretario General del CIADI, a solicitud de una parte contendiente, previa consulta a las partes, designará a su discreción el árbitro u árbitros no nombrados. El Secretario General del CIADI no podrá nombrar como Presidente del tribunal a ningún ciudadano de alguna de las Partes Contratantes.

19. Los árbitros deberán:

a) tener experiencia o experticia en derecho internacional público, en derecho internacional de inversiones, o en el arreglo de diferencias derivadas de acuerdos internacionales de inversión;

b) ser independiente de las Partes Contratantes y del demandante, y no estar vinculado ni recibir instrucciones de ninguno de ellos.

21. La decisión sobre cualquier propuesta de recusar un árbitro deberá ser tomada por la autoridad seleccionada por las partes contendientes, o en caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el nombramiento, por el Presidente del Consejo administrativo del CIADI. Si se decide que la propuesta de recusación se encuentra fundada, el árbitro deberá ser remplazado.

21. Las partes en la diferencia pueden acordar los honorarios a ser pagados a los árbitros. Si las partes en la diferencia no logran un acuerdo en los honorarios a ser pagados a los árbitros antes de la constitución del tribunal, se aplicarán los honorarios establecidos para árbitros por el CIADI.

22. A solicitud de cualquiera de las partes en la diferencia, el tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes. Dentro del plazo de treinta (30) días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes en la diferencia pueden presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los sesenta (60) días siguientes la comunicación de su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes.

23. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado, bajo este artículo y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte en la diferencia puede tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de este artículo.

24. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este artículo, entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General del CIADI y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud: El nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación; la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y el fundamento en que se apoya la solicitud. Si el Secretario General del CIADI determina, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud, que la acumulación es procedente, se establecerá un tribunal en virtud de este artículo.



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me puede ayudan indicándome si existe algún articulo que hable sobre si es obligatorio aumentarle el salario a las personas que ganes mas del minimo.


Estimado Abogado. Conoce usted de qué trata la LEY 1123 DE 2007 y para qué sirve?


Si la prestación de servicios ha sido continua, sin interrupciones significativas, y la necesidad de los servicios del trabajador ha sido constante, esto puede indicar una relación laboral indefinida. La jurisprudencia ha señalado que interrupciones cortas entre contratos no necesariamente rompen la continuidad de la relación laboral. // Si la naturaleza del trabajo realizado por el empleado es de carácter permanente y no temporal, esto puede ser un indicativo de que la relación laboral es indefinida no mediada por múltiples contratos a término fijo. La Corte Suprema ha destacado que la naturaleza de la labor contratada puede disfrazar una relación laboral indefinida cuando no se justifica un plazo determinado. // El principio de estabilidad laboral, protege al trabajador y puede modificar la naturaleza del contrato a término fijo a indefinido si se cumplen ciertos requisitos, como la subsistencia de la materia de trabajo y el cumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador etc.


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Según el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, en los contratos a término fijo, la indemnización se calcula con base en el tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato. La jurisprudencia también ha señalado que la sucesiva renovación de un contrato a término fijo no lo convierte automáticamente en uno indefinido, lo que significa que la empresa puede decidir no renovar el contrato al final del plazo estipulado sin que esto implique automáticamente una indemnización por despido injusto por todo el tiempo que la persona lleva relacionada con la empresa mediante continuos contratos a termino fijo.


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Buenos días

Tengo una liquidación de sociedad conyugal, durante el proceso se dejaron de tener en cuenta en el inventario y avalúo algunos pasivos y recompensas puedo pedir inventario y avalúo adicionales teniendo en cuenta el artículo 503 ?

Muchas gracias


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