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Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre P Artículo 31 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Artículo 31. Laudos





1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el Tribunal puede otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

a) Daños pecuniarios y los intereses que procedan, y

b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado puede pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

El Tribunal puede también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1o, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje):

a) El laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

b) El laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa, y

c) El laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

3. Un Tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

4. Para mayor certeza, un Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida respecto de la ley interna.

Colombia Art. 31 Se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007
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