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Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre P Artículo 32 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Artículo 32. Finalidad y ejecución de un laudo





1. Para mayor certeza, el laudo dictado por un Tribunal no tendrá fuerza obligatoria con excepción de las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Sujeto al párrafo 3o y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

3. La parte contendiente no puede solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

a) En el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

i) Hayan transcurrido ciento veinte (120) días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o

ii) Hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación, y

b) En el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas seleccionadas en consecución con el artículo 20.6 d) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje):

i) Hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o

ii) Un Tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte no contendiente, se establecerá un panel de conformidad con la Sección C (solución de Controversias Estado-Estado). La Parte solicitante puede solicitar en dichos procedimientos:

a) Una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo, y

b) Una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

6. Una parte contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5o.

7. Para los efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Colombia Art. 32 Se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007
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