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Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre P Artículo 8o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026

Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Artículo 8o. Excepciones generales





1. Sujeto al requisito de que las siguientes medidas no se apliquen de una manera en que constituyan una discriminación arbitraria o injustificable entre las inversiones o entre los inversionistas, o una restricción encubierta al comercio internacional o a la inversión, nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de evitar que una Parte adopte o haga cumplir las medidas necesarias:

a) Para proteger la vida o salud de los seres humanos, los animales o las plantas;

b) Para garantizar el cumplimiento de las leyes y normas que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, o

c) Para conservar los recursos naturales vivos y no vivos no renovables.

2. Nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de evitar que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:

a) La protección de los inversionistas, ahorristas, depositantes, participantes en el mercado financiero, asegurados, solicitantes o tenedores de póliza, o personas a quienes una institución financiera les adeude una obligación fiduciaria;

b) El mantenimiento de la seguridad, solidez, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras, y

c) Garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

3. Nada en el presente Acuerdo se aplicará a las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier entidad pública en busca de establecer políticas monetarias y crediticias o políticas de tipo de cambio. El presente párrafo no afectará las obligaciones de una Parte en virtud del artículo 6o (requisitos de desempeño) o artículo 12 (transferencias;), sin perjuicio del Anexo D (Transferencias).

4. Nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de:

a) Exigir a las Partes facilitar o permitir el acceso a cualquier información cuya divulgación sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b) Evitar que las Partes adopten medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad:

i) Relativas al tráfico de armas, municiones e implementos de guerra y al tráfico y transacciones de otros bienes, materiales, servicios y tecnología realizados directa o indirectamente con el fin de ser suministrados a un establecimiento militar o de seguridad;

ii) Expedidas en tiempo de guerra u otra emergencia en relaciones internacionales, o

iii) Relativas a la implementación de políticas nacionales o acuerdos internacionales sobre la no proliferación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, o

c) Evitar que las Partes tomen medidas en cumplimiento con sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

5. Nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de exigir a una Parte facilitar o permitir el acceso a información cuya divulgación obstaculizaría la aplicación de la ley o sería contraria a la ley de la Parte que protege la información confidencial, la intimidad personal o la confidencialidad de los asuntos financieros y cuentas de los clientes individuales de las instituciones financieras.

6. Toda medida adoptada por una Parte de conformidad con una decisión adoptada, ampliada o modificada por la Organización Mundial del Comercio de conformidad con los artículos IX.3 o IX.4 del Acuerdo OMC también será considerada conforme con el presente Acuerdo. Un inversionista que afirma actuar de conformidad con la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del presente Acuerdo no puede sostener que dicha medida conforme contraviene el presente Acuerdo.

7. Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de estas, o corre el riesgo de experimentarlos, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión.

8. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 7o.

9. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC y coherente con los artículos del Acuerdo o Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

10. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier modificación de estas, informará a la otra Parte sin demora y presentará, cuando ello fuera posible, un calendario para su eliminación.

11. La Parte que aplique medidas restrictivas iniciará consultas sin demora en el marco de la Comisión constituida conforme al artículo 37 (Comisión). En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 7o, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:

a) La naturaleza y el alcance de las dificultades financieras externas y de balanza de pagos;

b) El entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las consultas;

c) Otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.

12. En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 9o y 10. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera externa y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.

Colombia Art. 8o Se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007 Ley 1342 de 2009
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Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.



Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso


A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.

Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.

El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.




La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.

El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.



Hola, según la información sui un empleado labora 2 domingos y 1 festivo no tiene derecho a los 3 días compensatorios?

0 2 DOMINGOS Y 2 FESTIVOS QUE ESTAN DENTRO DEL MISMO MES




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