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Acuerdo relativo a los servicios postales de pago Artículo 10 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026

Acuerdo relativo a los servicios postales de pago
Artículo 10. Principios generales



1. Accesibilidad a través de la red.

1.1 Los servicios postales de pago serán prestados por los operadores designados en su(s) red(es), o en cualquier otra red corresponsal, a fin de asegurar la accesibilidad de estos servicios al mayor número de personas.

1.2 Todos los usuarios tendrán acceso a los servicios postales de pago, independientemente de la existencia de cualquier relación contractual o comercial con el operador designado.

2. Separación de los fondos.

2.1 Los fondos de los usuarios estarán aislados. Esos fondos y los flujos que generen estarán separados de los demás fondos y flujos de los operadores, en especial de sus fondos propios.

2.2 Las liquidaciones correspondientes a la remuneración entre operadores designados estarán separadas de las liquidaciones correspondientes a los fondos de los usuarios.

3. Moneda de emisión y moneda de pago de los servicios postales de pago.

3.1 El importe de la orden postal de pago se expresará y pagará en la moneda del país de destino o en cualquier otra moneda, autorizada por el país de destino.

4. No repudiabilidad.

4.1 La transmisión de las órdenes postales de pago por vía electrónica estará sujeta al principio de no repudiabilidad, según el cual el operador designado emisor no podrá cuestionar la existencia de dichas órdenes y el operador designado pagador no podrá negar haberlas recibido efectivamente en la medida en que el mensaje se ajuste a las normas técnicas aplicables.

4.2 Deberá asegurarse por medios técnicos la no repudiabilidad de las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica, cualquiera sea el sistema que utilicen los operadores designados.

5. Cumplimiento de las órdenes postales de pago.

5.1 Las órdenes postales de pago transmitidas entre operadores designados deberán ser cumplidas bajo reserva de las disposiciones del presente acuerdo y de la legislación nacional.

5.2 En la red de operadores designados, la suma entregada al operador designado emisor por el expedidor será la misma que la pagada al destinatario por el operador designado pagador.

5.3 El pago al destinatario no está sujeto a la recepción por parte del operador designado pagador de los fondos correspondientes del expedidor. Deberá efectuarse, bajo reserva del cumplimiento, por parte del operador designado emisor de sus obligaciones para con el operador designado pagador en lo que respecta a los pagos a cuenta o al aprovisionamiento de la cuenta de enlace.

6. Tarifación.

6.1 El operador designado emisor fijará la tarifa de los servicios postales de pago.

6.2 A la tarifa podrán agregarse los gastos de cualquier servicio opcional o suplementario que solicite el expedidor.

7. Exoneración de tarifas.

7.1 Las disposiciones del Convenio Postal Universal relativas a la exoneración de tasas postales sobre los envíos postales dirigidos a los prisioneros de guerra y a los internados civiles podrán aplicarse a los envíos de servicios postales de pago a ese tipo de destinatarios.

8. Remuneración del operador designado pagador.

8.1 El operador designado pagador percibirá del operador designado emisor una remuneración por la ejecución de las órdenes postales de pago.

9. Periodicidad de las liquidaciones entre operadores designados.

9.1 La periodicidad de la liquidación entre operadores designados de las sumas pagadas o acreditadas a un destinatario por cuenta de un expedidor podría ser diferente de la utilizada para el pago de la remuneración entre operadores designados. La liquidación de las sumas pagadas o acreditadas se efectuará, como mínimo, una vez por mes.

10. Obligación de brindar información a los usuarios.

10.1 Los usuarios tienen derecho a la siguiente información, que deberá ser publicada y comunicada a todos los expedidores: condiciones de prestación de los servicios postales de pago, tarifas, gastos, tipos y modalidades de cambio, condiciones de aplicación de la responsabilidad y direcciones de los servicios de información y de reclamaciones.

10.2 El acceso a esta información es gratuito.

Colombia Art. 10 Se aprueba el Acuerdo relativo a los servicios postales de pago, firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008 Ley 1442 de 2011
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A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.

Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.

El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.




La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.

El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.



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