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Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines Artículo IV Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines
Artículo IV. Medidas generales



Las Partes de este Acuerdo, en el marco de la CIAT:

1. Tomarán medidas para asegurar la conservación de los ecosistemas así como medidas de conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún y de las poblaciones de otros recursos marinos vivos asociados con la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo, basadas en la mejor evidencia científica disponible, y aplicarán el criterio de precaución, consistente con las disposiciones pertinentes del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y del Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios. Dichas medidas deberán diseñarse para mantener o restablecer la biomasa de las poblaciones explotadas en o por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, y con el objetivo de mantener o restablecer la biomasa de las poblaciones asociadas en o por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible; y

2. Tomarán medidas, conforme a sus capacidades, para evaluar la captura y la captura incidental de atunes aleta amarilla juveniles y otras poblaciones de recursos marinos vivos relacionados con la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo y establecerán medidas, de conformidad con el Artículo VI para, entre otros, evitar, reducir y minimizar la captura incidental de atún aleta amarilla juvenil, así como la captura incidental de las especies no objetivo, a fin de asegurar la sostenibilidad a largo plazo de todas estas especies, tomando en cuenta la interrelación entre especies en el ecosistema.

Colombia Art. IV Se aprueba el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines, hecho en Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
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En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??


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