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Cuando un empleador solicita autorización al Ministerio del Trabajo para implementar trabajo suplementario, la organización sindical, si existe, debe ser informada y puede emitir un concepto sobre los motivos expuestos por el empleador. Esto asegura que las condiciones laborales sean revisadas desde una perspectiva colectiva y que se protejan los derechos de los trabajadores.
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Código Sustantivo del Trabajo Artículo 159. Trabajo suplementario
La Ley 320 de 1996 por la cual Colombia integra el Convenio 171 sobre el trabajo nocturno de la OIT, indica entre otras cosas, que se deben prever servicios sociales apropiados para los trabajadores nocturnos. Esto incluye medidas de salud en el trabajo y servicios sociales específicos que sean necesarios para garantizar el bienestar de estos trabajadores. Además, antes de introducir horarios nocturnos, los empleadores están obligados a consultar con los representantes de los trabajadores sobre los detalles de los horarios y las medidas necesarias para proteger su salud.
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Código Sustantivo del Trabajo Artículo 160. trabajo ordinario y nocturno
El trabajo suplementario, aunque autorizado por el Ministerio del Trabajo, no puede ser impuesto unilateralmente al trabajador. Según el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones laborales, el trabajador debe aceptar voluntariamente laborar horas extras, salvo que exista un acuerdo previo en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de trabajo que lo obligue a ello. En este sentido, el empleador no puede obligar al trabajador a realizar horas extras si este no está de acuerdo, incluso cuando exista autorización del Ministerio del Trabajo.
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Código Sustantivo del Trabajo Artículo 162. Excepciones en determinadas actividades
Cuando el empleador acuerda la ampliación de la jornada laboral diaria para que el trabajador descanse el sábado, este día puede ser utilizado para realizar la jornada laboral semestral dedicada a la familia. Esto está relacionado con la Ley 1857 de 2017, que obliga a los empleadores a facilitar espacios para que los trabajadores compartan con sus familias. En este contexto, el sábado, aunque no sea considerado un día de descanso obligatorio, puede ser aprovechado para cumplir con esta obligación.
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Código Sustantivo del Trabajo Artículo 164. Descanso en la tarde del sabado
Recordemos que las horas extras no podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) horas semanales, salvo que exista autorización expresa del Ministerio del Trabajo para superar este límite.
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Código Sustantivo del Trabajo Artículo 159. Trabajo suplementario
Aunque la jornada laboral máxima legal es de 42 horas semanales (según la implementación gradual de la Ley 2101 de 2021), es posible que un empleador requiera que un trabajador labore más horas, siempre y cuando estas sean consideradas como horas extras o trabajo suplementario. Estas horas deben ser autorizadas y remuneradas conforme a los recargos establecidos en la ley.
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Código Sustantivo del Trabajo Artículo 161. Duracion
Buen día. En la empresa para la cual laburo, nos dijeron que las horas de reducción laboral quedaban canceladas, eso se puede hacer ?
Código Sustantivo del Trabajo Artículo 161. Duracion
En el contexto de crímenes de lesa humanidad los jueces colombianos pueden dejar de lado las disposiciones internas sobre prescripción y aplicar directamente las normas internacionales que establecen la imprescriptibilidad de estos crímenes, en aplicación del bloque de constitucionalidad.
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Código Penal Artículo 83. Termino de prescripcion de la accion penal
Este artículo busca proteger al arrendatario y garantizar la estabilidad del establecimiento de comercio, que es considerado una unidad económica generadora de empleo y riqueza para la sociedad. Por esta razón, las normas son de orden público y no pueden ser objeto de negociación por las partes.
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Código de Comercio Artículo 524. Carácter imperativo de estas normas
El testaferrato consiste en prestar el nombre para encubrir dineros provenientes de actividades ilícitas como el narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión y otros delitos conexos, mediante la adquisición de bienes a nombre de un tercero distinto a la persona que cometió el delito. Si los bienes no proceden de actividades ilícitas, no se configura el delito de testaferrato.
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Código Penal Artículo 326. Testaferrato
La excepción uno, que indica que no se permite el derecho de retracto en los contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado con el acuerdo del consumidor se refiere a que, una vez que el servicio ha empezado a prestarse con el permiso o autorización del consumidor, este ya no puede retractarse. Esto se debe a que el servicio ya ha sido parcialmente o totalmente consumido, lo que hace inviable la devolución de lo contratado sin afectar al proveedor. Esta excepción busca proteger a los proveedores de servicios de pérdidas injustas y asegurar que los consumidores sean conscientes de su compromiso al aceptar el inicio del servicio. Por ejemplo, si un consumidor contrata un servicio de streaming y comienza a utilizarlo, no podría retractarse una vez que ha accedido al contenido, ya que el servicio ha sido efectivamente prestado.
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El Estatuto del Consumidor Artículo 47. Retracto
En junio de 2018 se realizó la diligencia de secuestre del bien inmueble, quien atendió la diligencia y firmó el acta, fue el arrendatario quien habitaba el inmueble desde diciembre de 2016. En enero 2024 se recuperó el bien por parte del propietario, el juzgado ya dio por terminado el proceso e hizo el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó al secuestre hacer entrega del inmueble al propietario....El señor arrendatario se opuso la diligencia de entrega y reclama posesión. ¿Qué debe hacer el juzgado para sacar a la persona ya que es el custodio del bien y entregarme la propiedad?
Código General del Proceso Artículo 82. Requisitos de la demanda
buen dia,cuando se embarga el sueldo por alimentos por valor de 29 millones y luego llega otro oficio adicionando el valor de 52 millones, donde el juez no tiene conocimiento que el demandado tiene otros dos hijos mas, y le estan descontando casi la mitad del sueldo, que puede hacerse en este caso?
El Estatuto del Consumidor Artículo 47. Retracto
auto comisorio Inspección de Policía para embargo y secuestro de bien inmueble proceso divisorio venta de bien común se opone el supuesto poseedor del bien como no aporto ninguna funcionario negó la objeción de plano. Procede algún recurso contra esta decisión del inspector de policía comisionado y si este es procedente?
Código General del Proceso Artículo 552. Decisión sobre objeciones
quien presta su nombre para esconder bienes de otra persona está cometiendo testaferrato? así los dineros no procedan del narcotrafico, por ejemplo en una simulacion?
Código Penal Artículo 326. Testaferrato
Quien presta su nombre para esconder bienes de otra persona está cometiendo testaferrato? así los dineros no procedan del narcotrafico, por ejemplo en una simulacion?
Código Penal Artículo 326. Testaferrato
Me podrían explicar acerca del enunciado "se aumentarán de una tercera parte a la mitad". Como se saca el resultado, por ejemplo si un caso llegara a ser del delito de Acceso Carnal violento agravado, como seria la condena; si es posible de brindar su prescripción se los agradecería.
Código Penal Artículo 211. Circunstancias de agravacion punitiva
Recordemos que el fraude procesal regulado en el Artículo 453 del Código Penal, es considerado un delito de simple conducta. Es decir que no es necesario que lo que se pretendía mediante el engaño al servidor público se materialice. En otras palabras, no es necesario que el funcionario emita una decisión contraria a la ley para que se cometa el delito, sino que basta con que se utilicen los medios fraudulentos suficientes, con la intención de llegar a hacerlo inducir en error.
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Código Penal Artículo 453. Fraude procesal
En virtud de la Ley 2445 de 2025, este artículo quedó así:
"Artículo 553. Acuerdo de pago. El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:
1. Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia.
2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los votos y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.
Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.
3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación. No obstante, en caso de que no pueda lograr un acuerdo con todos los acreedores, el deudor podrá realizar, en esa misma audiencia, acuerdos bilaterales con acreedores que tengan garantía real o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relación, los que tendrán plenos efectos entre las partes. En tal caso los créditos y activos de que se trate se excluirán de la liquidación patrimonial y los que tengan tales garantías u objeto se pagarán por el deudor en los términos contemplados en dichos acuerdos, que no podrán ser impugnados sino por la causal de no cumplir los bienes con las condiciones previstas en este numeral.
Los acuerdos bilaterales no podrán realizarse con los cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del deudor.
4. Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.
5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública.
6. Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos o el pago de acreencias con las sumas de dinero que también lo estén, para lo cual el deudor solicitará al juez, funcionario o empleado competente o autorizado el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.
El precio de la venta de bienes que sean objeto de garantías mobiliarias y reales se destinará al pago del capital de las obligaciones garantizadas y el excedente al de las demás, en el orden previsto en el acuerdo o, en su defecto, en el que establece la ley.
7. Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos, inclusive en materia de intereses, y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen rebajas de capital por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.
8. Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley civil y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado. No obstante, con la aprobación del 60% de los votos se podrá disponer que los créditos de la segunda clase sean pagados total o parcialmente al mismo tiempo que los de la primera, los de la tercera con los de la segunda y los de estas dos con los de la primera, y que se pague a los pequeños acreedores antes que a todos los demás, sin perjuicio de la prelación que la Constitución y la ley le reconocen a las obligaciones alimentarias de los menores de edad y a los créditos de índole laboral. Para tal efecto, se considerarán pequeños los acreedores de más baja cuantía cuya suma total no exceda el cinco por ciento (5%) de la suma total de las acreencias reconocidas y graduadas en la relación definitiva por concepto de capital. No podrán beneficiarse de estas excepciones los créditos postergados por cualquier causal.
Con todo, sin necesidad de una mayoría calificada ni de la aquiescencia del acreedor respectivo, en el acuerdo se podrá pactar que una o más obligaciones que se encuentren al día puedan seguir siendo atendidas por los codeudores solidarios del insolvente en los términos en que fueron pactadas inicialmente, sin sujetarse al orden de pago previsto en el acuerdo para las demás obligaciones; en los mismos términos se podrán pactar pagos a los acreedores que así lo acepten expresamente, por parte de terceros que se obliguen a ello en el acuerdo. En tales casos, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de los codeudores o terceros se considerará un incumplimiento del acuerdo por parte del insolvente, y dará lugar al trámite previsto para el efecto en el artículo 560. Los acreedores destinatarios de dichos pagos conservarán sus derechos y acciones contra los codeudores y terceros obligados mediante en acuerdo, en caso de que ellos mismos o el deudor insolvente incumplan los pagos pactados en el mismo, sin perjuicio de los que le correspondan dentro de la liquidación patrimonial, llegado el caso. Igualmente, sin necesidad de mayoría calificada se podrá pactar que se reconozca el pago de intereses de espera a algunas clases de menor derecho mientras se paga el capital de otras de mejor derecho.
9. En ningún caso el acuerdo de pagos implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores.
10. No podrá preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que así lo dispongan dos o más acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) de los votos, o que originalmente alguna de las obligaciones hubiere sido pactada por un término superior a este límite.
11. Los acuerdos de las personas comerciantes deben contemplar de manera expresa el deber del deudor de cumplir con todos los deberes que la ley prevé para ellas, incluida la de llevar contabilidad, y la advertencia de que el incumplimiento de cualquiera de ellos será causal de incumplimiento del acuerdo, al que se dará el trámite previsto en los artículos 560 y 561.
Parágrafo primero. En caso de que los datos necesarios para que el deudor haga los pagos no se encuentren incluidos en el texto del acuerdo, el acreedor podrá informarlos al deudor por correo certificado o al correo electrónico que este haya señalado para sus notificaciones en la solicitud de negociación de deudas, pero su pago se suspenderá durante el tiempo en que no haya cumplido con este deber si dentro del mismo hubiere instalamentos que atender a su favor, cuyas fechas de vencimiento se aplazarán consecutivamente.
Parágrafo segundo. Los acuerdos de negociación de deudas celebrados en los términos previstos en el presente artículo serán de obligatorio cumplimiento para el deudor y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hubieran participado en la negociación del mismo o que, habiéndolo hecho, no hubiesen consentido en él.
Parágrafo tercero. Cuando el deudor sea comerciante, una vez el acuerdo haya quedado en firme el conciliador oficiará a la cámara de comercio de su domicilio para efectos de que se inscriba en el registro mercantil tal hecho.
Parágrafo cuarto. El deudor deberá continuar sufragando los aportes a la seguridad social de sus empleados".
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Código General del Proceso Artículo 553. Acuerdo de pago
En virtud de la Ley 2445 de 2025, este artículo quedó así:
"Artículo 550. Desarrollo de la audiencia de negociación de deudas. La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas:
1. El conciliador preguntará a los acreedores si tienen reparos jurídicos que hacer a la decisión de aceptación de la solicitud de negociación. En caso afirmativo, oirá las alegaciones de los presentes y decidirá de plano si contare con las pruebas que se lo permitan. De lo contrario, suspenderá la audiencia en los términos del artículo 551 para que los interesados aporten las pruebas que pretendan hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolverá con las pruebas documentales con que cuente, mediante decisión contra la que cabe recurso de reposición. Si no se presentan reparos contra la aceptación, se considerará saneada cualquier irregularidad que se hubiera presentado en ella y se continuará la audiencia, salvo en aquellos casos en que los acreedores no hubieren asistido por falta o indebida notificación.
2. El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias
3. De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia.
4. Si reanudada la audiencia las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita en los artículos 551 y 552.
5. Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor.
6. El conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relación con ella.
7. El conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podrá formular otras alternativas de arreglo.
8. De la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia del acta que allí se extienda.
Parágrafo. La inasistencia del deudor o su apoderado a dos citaciones a audiencia consecutivas, no justificadas dentro de los tres (3) días siguientes, será causal de fracaso de la negociación, salvo que los acreedores presentes en la segunda reunión fallida que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los créditos dispongan que el conciliador fije nueva fecha y hora para continuarla. Para efectos de este parágrafo, en caso de que aún no haya una relación definitiva de todas las acreencias se tendrán por tales las relacionadas en la solicitud, con las modificaciones a que haya dado lugar la conciliación de las mismas".
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Código General del Proceso Artículo 550. Desarrollo de la audiencia de negociación de deudas