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CPC Artículo 656 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 656. Declaracion de ausencia

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas:

1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.

2. En el auto admisorio se designará al ausente curador ad litem y se ordenará publicar un extracto de la demanda por edicto, que contendrá además:

a) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado, y

b) El emplazamiento de quienes tengan derecho a la guarda, para que se presenten al proceso y los hagan valer.

La publicación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 318 pero deberá hacerse siempre en uno de los periódicos de mayor circulación que se editen en la capital de la República, y en un periódico y una radiodifusora locales, si los hubiere.

3. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes.

4. Cumplidos los trámites anteriores y concluido el término probatorio el juez dictará sentencia, y si fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará el curador legítimo o dativo, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil. A esta curaduría se aplicará lo dispuesto en los numerales 2., 3. y 4. del artículo 655.

5. Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente en los casos del artículo 579 del Código Civil. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el ministerio público, y el auto que la resuelva es apelable. La entrega de bienes se hará a quien corresponda, por el juez, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 614.



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Buenas tardes si mi periodo de vacaciones fue del 24 de diciembre al 13 de enero, me deben pagar el 31 de diciembre?


Es importante recordar que la falta de restitución después de la fecha de terminación del contrato, no extiende el término del mismo, ya que este se extingue por ley en la fecha que se pactó finalizaría. Lo anterior aunque subsistan obligaciones derivadas del contrato que no se hayan resuelto después de dicha fecha. Esto no aplica si el contrato indica de manera expresa lo contrario.


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que ley me ampara para hacer efectiva la obligacion de una deuda que una empresa legalmente costituida me a deuda y se niega a pagar ?


Cuando el recurso de apelación no se da dentro de los terminos legales, ni se justica el por qué de la demora, que puede pasar frente a la ley


Sobre lo indicado en el artículo 2005 del código civil, es importante recordar que la falta de restitución después de la fecha de terminación del contrato, no extiende el término del mismo, ya que este se extingue por ley en la fecha que se pactó finalizaría. Lo anterior aunque subsistan obligaciones derivadas del contrato que no se hayan resuelto después de dicha fecha. Esto no aplica si el contrato indica de manera expresa lo contrario.


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