Código Contencioso Administrativo Artículo 145 Colombia
Código Contencioso Administrativo
Artículo 145. Demanda de reconvencion
<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 47 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el término de fijación en lista, el demandado podrá proponer demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Si se reconviniere por una cuantía superior al límite de la competencia del juez, éste ordenará remitir el expediente al Tribunal para que resuelva sobre la admisión y continúe su trámite si fuere el caso.
La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación.
Vencido el término de fijación en lista, se resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, se aplicará el artículo 143 de este Código. Si la admite, la fijará en lista. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 60 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. La omisión de este deber se tendrá como indicio grave en su contra.
Colombia Art. 145 CCA
Mejores juristas
·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia
WORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Asesoría jurídica Daniel
Experticias y Consultorías/Peritos
La cláusula penal tiene la ventaja de que gracias a ella, no es necesario demostrar la cuantía o el monto de dinero concret a pagar como perjuicio, porque las partes ya la fijaron anticipadamente. Sin embargo, que se llegue a pagar, depende de que se demuestre el incumplimiento por una parte y el cumplimiento del contrato por la otra.
La cláusula penal compensatoria opera como una sustitución de la indemnización, derivada del incumplimiento definitivo del contrato. Por esto, quien la vaya a reclamar debe escoger entre exigir la ejecución del contrato o reclamar la cláusula penal. Es decir, no se pueden obtener ambas, pues esto implica un doble pago por el mismo incumplimiento.
En un contrato, por regla general, se entiende que esta es la única finalidad de cláusula penal, es decir, que por regla general, si no se especifica otra cosa, se entiende que es compensatoria.
Sobre el pago de la prestación por muerte, no es obligatorio publicar un tercer aviso. Este art 212 del Cod del Trabajo exige que, antes del pago, se publique un aviso por lo menos dos veces, con una anticipación de 30 días. La norma no establece un tercer aviso cuando otros familiares se presentan después de la segunda publicación.
Entonces, si la familia se presenta después del segundo aviso, pero antes de que se realice el pago, la empresa puede evaluar y reconocer a quienes se acrediten como beneficiarios, sin necesidad de publicar un tercer aviso, siempre que se respete el término de treinta días y no exista controversia sobre quién tiene mejor derecho.
Si, la familia se presenta despues del segundo aviso. Es obligatorio que la empresa publique un tercer aviso donde se indique quienes se presentaron? o se puede proceder al págo de quienes se presentaron como beneficiarios con documentos probatorios.
La cuota alimentaria es modificable, es decir, puede aumentarse o reducirse cuando cambien las necesidades del alimentario o la capacidad económica del alimentante. La mayoría de edad no elimina automáticamente la obligación alimentaria. Esta puede continuar respecto del hijo/a mayor de edad que se encuentre estudiando y no cuente con medios propios para subsistir, en principio hasta los 25 años. Superada esa edad, la obligación solo podrá mantenerse excepcionalmente hasta la culminación de la formación educativa cuando las circunstancias particulares del caso demuestren que persiste la necesidad de seguir apoyando y que la prolongación de sus estudios no obedezca a negligencia, desidia o falta de diligencia del hijo o hija.
La procedencia y duración de la obligación deben determinarse atendiendo, además, a la necesidad del alimentario, la capacidad económica del alimentante, el nivel de avance académico, la duración de la formación y las demás circunstancias concretas del caso. Por ello, de los 18 o de los 25 años se debe analizar el caso correspondiente y la su modificación o terminación de la cuota, debe solicitarse mediante el trámite correspondiente si no hay acuerdo.
Recomendados
Se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial Artículo 68. Cambio de cuerpo o especialidad Código Penal Militar Artículo 222. Solicitud de cambio Se desarrolla el artículo 325 de la Constitución política y se expide el régimen especial de la Región metropolitana Bogotá Artículo 29. COMITÉS SECTORIALES Y/O TEMÁTICOS Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 243. Apelación Código Contencioso AdministrativoPublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios