Código Contencioso Administrativo Artículo 143 Colombia
Código Contencioso Administrativo
Artículo 143. Inadmision y rechazo de la demanda
<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.
No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.
Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.
En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia.
Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia.
Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Colombia Art. 143 CCA
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Recordemos que si una de las partes del contrato es comerciante, el artículo que aplica para regular la cláusula penal es el 867 del código de comercio. En resumen, el código civil permite reducir la cláusula penal a máximo el 200% de la deuda de dinero que se dejó de pagar por el incumplimiento y el código de comercio a máximo el 100%. // Si no se puede determinar en dinero lo que se dejó de cumplir, se puede solicitarle a un juzgado que reduzca la pena según su criterio de proporcionalidad. Así mismo, si se pagó parte de lo debido, se puede pedir que se reduzca la cláusula penal proporcionalmente. Esto porque la cláusula penal es una herramienta para resarcir el daño causado por el incumplimiento, no para enriquecerse sin justa causa.
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Si yo compré unos productos y quedaron de mandarme la información por WhatsApp y nunca me lo mandaron y se me fue demasiado alta la deuda es culpa mía o culpa del vendedor
Sobre la declaración del reconocimiento de los hijos de crianza que se señala en este artículo 577 numeral 13 del Cod General del Proceso, recordemos que este proceso lo puede iniciar tanto los padres y madres de crianza, como los hijos e hijas de crianza, atendiendo a lo ordenado en la Sentencia C-29 de 2026.
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Hola renuncie hace más de un mes de mi trabajo y. Tenía 13 compensatorios acumulados no disfrutados. Y no me los pagaron en mi liquidación q debo hacer en ese caso?
Si una persona no ha pagado una multa impuesta bajo este código transcurridos seis meses desde su imposición, deberá soportar las siguientes restricciones hasta que se ponga al día o termine el proceso por otra causa:
- No podrá obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas.
- No podrá ser nombrado o ascendido en un cargo público.
- No podrá ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública.
- No podrá contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.
- No podrá obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio.
- No podrá acceder a permisos que otorguen las alcaldías para la venta de bienes.
- No podrá realizar trámites en las oficinas de tránsito y transporte.
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