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Código Contencioso Administrativo Artículo 207 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/02/2025

Código Contencioso Administrativo
Artículo 207. Auto admisorio de la demanda

<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 46 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:

1. Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la Secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Si la persona emplazada no compareciera al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él.

4. <Numeral modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.

5. <Subrogado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

6. Que se solicite al correspondiente funcionario el envío de los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale. El desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.



Colombia Art. 207 CCA
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En varias sentencias la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que el delito de calumnia se consuma cuando se imputa falsamente a otro la comisión de un delito y por tanto, la denuncia ante la autoridad competente no es indispensable para que se cometa calumnia. Si los hechos falsos son denunciados ante la autoridad competente, se comete falsa denuncia. Esto implica que ambos delitos se pueden llegar a cometer de manera independiente, en función de los actos y la intención de quien dijo los hechos falsos, ya que con la calumnia se protege el buen nombre y con la falsa denuncia se protege la correcta administración de la justicia.


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Para la caducidad de la cual se menciona en el artículo 52, como se cuentan los tres años ? corridos o hábiles? se pudiera decri que la caducidad se presenta después de 1.080 días?


Buenos días, A mi prima la engañaron con una promesa falsa de empleo y obtuvieron sexo con ella, claro con su consentimiento y sin forzarla, se puede demandar????

Gracias...


El Registro Nacional de Medidas Correctivas incluye información sobre el estado de dichas medidas, como el tipo de medida y su cumplimiento. Si el estado de la medida es "EN PROCESO", esto indica que la medida aún no ha sido resuelta o que no se ha determinado su incumplimiento. Por lo tanto, aplicando la máxima de que toda persona es inocente hasta que se demuestra lo contrario, ese estado no se puede considerar como una multa en mora que genere la restricción para acceder a un cargo público. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-093 de 2020, señaló que las restricciones para acceder a cargos públicos deben ser proporcionales y razonables. En este sentido, solo se puede limitar el acceso a cargos públicos cuando exista un incumplimiento claro y definitivo de las obligaciones derivadas de las medidas correctivas, como el no pago de una multa después de los seis meses establecidos por la ley etc. 


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Buenos días, tengo una pregunta:

Prender un fogón de leña para hacer morcilla cuyas emisiones de humo afectan la calidad del aire respirable para algún vecino es una conducta sujeta a multa y/o sanción que no debe realizarse?...Qué hacer en caso de que algún vecino incurra en ella?


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