C Cio Artículo 1502 Colombia
Código de Comercio
Artículo 1502. Prohibiciones al capitán
Prohíbese al capitán: 1) Permitir en la nave objetos de ilícito comercio;
2) Colocar sobre cubierta parte alguna de la carga, a menos que, consintiéndolo el cargador, las condiciones técnicas lo permitan o cuando esté aceptado por la costumbre;
3) Admitir a bordo pasajeros o cargas superiores a las que permita la seguridad de la nave;
4) Abandonar la nave mientras haya alguna esperanza de salvarla;
5) Cambiar de ruta o de rumbo, salvo en los casos en que la navegación lo exija, circunstancia que deberá anotarse en el diario de navegación;
6) Descargar la nave antes de formular la protesta a que se refiere el ordinal 10 del artículo 1501 salvo caso de peligro apremiante;
7) Entrar en puerto distinto al de su destino, salvo que las condiciones de la navegación lo exijan;
8) Permitir el embarque de mercancías o materias de carácter peligroso, como sustancias inflamables o explosivas, sin las precauciones que estén recomendadas para su envase, manejo y aislamiento, o sin la autorización de la respectiva autoridad competente cuando sea necesaria;
9) Cargar mercancías por su cuenta sin permiso previo del armador o de su representante legal o del fletador, según el caso, y permitir que lo haga cualquier miembro de la tripulación;
10) Recibir carga diferente cuando exista contrato de fletamento total salvo que el fletador respectivo lo consienta por escrito, y
11) Celebrar con los cargadores pacto alguno que redunde en su beneficio particular, caso en el cual los beneficios corresponderán al armador, copropietario o fletador, según el caso.
Colombia Art. 1502 CCom, CDC, C Co
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