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Código de Extinción de Dominio Artículo 55A Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/03/2026

Código de Extinción de Dominio
Artículo 55A. Por aviso

Cuando no haya sido posible la notificación personal del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio o la admisión de la demanda de revisión, esta se hará por medio de aviso que deberá contener su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, la identificación del bien o los bienes objeto del proceso y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso en el lugar de destino.

El aviso deberá ir acompañado con copia informal de la providencia que se notifica. La Fiscalía deberá elaborar el aviso y remitirlo a través del servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la citación señalada en el artículo 53 de esta ley. La empresa de servicio postal autorizada expedirá constancia de haber entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.

El aviso, además, podrá enviarse a la dirección electrónica de quien deba ser notificado, si se conociese. El correo podrá ser remitido por el Secretario del Juzgado, quien dejará constancia de haber enviado el aviso vía electrónica con la impresión del mensaje de datos. La Fiscalía, por su parte, deberá disponer de un espacio en su página web en el que se publiquen los avisos enviados y las comunicaciones informales reguladas en el artículo 128 de la presente ley.

La publicación de los avisos o las comunicaciones informales en la página web de la Fiscalía no surte efectos de notificación.
 



Colombia Art. 55A Código de Extinción de Dominio Ley 1708 de 2014
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El administrador está facultado para sellar el casillero o buzón de información cuando el propietario o inquilino adeuda más de tres meses?


El artículo 216 del Código Civil establece quiénes pueden ejercer esta acción y bajo qué término: “Artículo 216. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.” A diferencia de la madre y el padre legal (quienes tienen 140 días), el padre biológico puede impugnar en cualquier momento: Artículo 406 del Código Civil: “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.” No obstante, para determinar la filiación, cualquier decisión debe estar guiada por el interés superior del niño, niña o adolescente, para determinar qué es lo más beneficioso para el menor de edad. La verdad biológica no es el único factor a considerar, en algunas situaciones, debe darse prevalencia a la filiación biológica, y en otras, a la filiación socioafectiva. Así, si se ha desarrollado un vínculo afectivo sólido y estable con quien figura como su padre/madre legal (padre/madre de crianza o social), se podría decidir mantener esa filiación, incluso si una prueba de ADN demuestra que no es el padre/madre biológico. 


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Si el demandante no está en el predio, el propietario puede desmantelar la valla?


Es necesario indicar que ante un incumplimiento mutuo, cualquiera de las dos partes contratantes incumplidas puede solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del contrato, pero sin lugar a indemnización de perjuicios ni al cobro de la cláusula penal.


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Recordemos que si una de las partes del contrato es comerciante, el artículo que aplica para regular la cláusula penal es el 867 del código de comercio. En resumen, el código civil permite reducir la cláusula penal a máximo el 200% de la deuda de dinero que se dejó de pagar por el incumplimiento y el código de comercio a máximo el 100%. // Si no se puede determinar en dinero lo que se dejó de cumplir, se puede solicitarle a un juzgado que reduzca la pena según su criterio de proporcionalidad. Así mismo, si se pagó parte de lo debido, se puede pedir que se reduzca la cláusula penal proporcionalmente. Esto porque la cláusula penal es una herramienta para resarcir el daño causado por el incumplimiento, no para enriquecerse sin justa causa.


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