CPACA Artículo 223 Colombia
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad
En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.
Colombia Art. 223 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011
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Las terceras personas que adquieren el bien sobre el que se realizó el contrato simulado, no es obligatorio demandarlos para que el juzgado acepte la demanda, únicamente es obligatorio demandar a las personas contratantes del negocio simulado.
Quien demanda puede decidir si vincula o no a esas terceras personas al proceso. Si no las demanda, la sentencia de simulación no analizará si les toca devolver o no el bien.
No obstante esto, el demandante puede reclamarle la correspondiente reparación económica a quienes si participaron en el negocio simulado.
Este delito de perturbación de la posesión, a diferencia del delito de invasión del artículo 263, si exige violencia sobre personas o cosas. (la invasión puede configurarse mediante un ingreso abusivo y no violento). Este delito es un delito de ejecución permanente, es decir, que no tiene un momento en que termina mientras continúe la ocupación arbitraria, o sea, no se comete el día en que se ingresó al inmueble, sino que se sigue cometiendo durante el tiempo mientras siga la persona dentro del inmueble. Este delito se comete con la incursión de la persona al inmueble, aunque la persona no logre permanecer en el inmueble o alcanzar efectivamente el provecho buscado; lo decisivo es que actúe dolosamente, con conocimiento de que el bien es ajeno y voluntad de obtener un beneficio ilícito.
Para que ocurra este delito no es necesario que haya violencia, destrucción de entradas o fuerza física. Para este delito sólo basta demostrar: (i) el ingreso a un terreno o edificación ajenos, (ii) que este sea arbitrario, es decir, sin consentimiento (sea este expreso o tácito) de la persona dueña, y (iii) el propósito de obtener un provecho ilícito. Este provecho ilícito, debe entenderse como la ausencia total de derecho para invadir. Por esto, incluso la construcción de una vía o la ocupación parcial de un predio puede implicar ese delito, aunque quien invada no pretenda apropiarse de todo el inmueble.
Es necesario distinguirlo del delito de perturbación de la posesión del artículo 264, en donde hacemos un comentario al respecto.
Cuando existen varias obligaciones entre la misma persona acreedora y deudora, la prueba de un pago no demuestra por sí sola que la obligación ejecutada haya sido extinguida. Es necesario establecer a cuál deuda exacta se imputó el desembolso. Para ello deben aplicarse, según corresponda, estos artículos 1652 a 1655 del Cód Civil. La imputación puede resultar de las instrucciones dadas al efectuar el pago, de la carta de pago, de los comprobantes de consignación, de la correspondencia entre las partes, de los registros contables, de la fecha de vencimiento de las obligaciones y de las demás circunstancias contemporáneas al desembolso. Si el pago no permite identificar su destino, no puede atribuirse automáticamente a la obligación que posteriormente se cobra en un proceso ejecutivo.
Si existen varias deudas, el pago debe imputarse inicialmente conforme a la elección efectuada por quien paga, siempre que dicha elección sea jurídicamente admisible. Si quien paga por otro no identifica la obligación, el acreedor puede realizar la imputación en la carta de pago. En ausencia de una imputación expresa de ambas partes, deberán aplicarse las reglas supletivas del artículo 1655 del Código Civil. En consecuencia, el juez debe examinar las circunstancias concretas del pago antes de concluir que el desembolso se dirigió a la obligación ejecutada.
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