Código del Menor Artículo 214 Colombia
Código del Menor
Artículo 214.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> La cuota que se recaude con fundamento en el artículo anterior, se entregará a la entidad que adelante el respectivo programa. Cuando dicha suma se entregare a personas naturales, se destinará exclusivamente al sostenimiento y educación del menor. Su depósito se hará por el Juzgado correspondiente, utilizando los servicios del Banco Popular o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Colombia Art. 214 Código del Menor
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- Si en un sindicato para elección de junta directiva solo se presenta una lista y a pesar de citar varias veces ocurre lo mismo, ¿se puede elegir esa lista y el fiscal de los socios que hagan parte de la asamblea?
Recordemos que los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son regidos por la ley del país donde se encuentran físicamente, en cuanto a su división, posesión, venta, pignoración, cesión, hipoteca etc. Esto significa que cualquier disputa entre la pareja sobre la propiedad, posesión, liquidación etc. de un bien ubicado en un país extranjero, en general debe ser resuelta por los tribunales de dicho país y bajo las leyes de dicho país. Un juez colombiano no tiene jurisdicción para tomar decisiones sobre derechos reales de bienes localizados en el extranjero.
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Cordial saludo. Un contralor, designado como auxiliar de la justicia,es considerado un funcionario publico? En este caso, que norma le aplica en cuanto a materia tributaria se refiere? Debo practicarle retencion en la fuente, asi no de la base establecida en el Art 338 ET?- Agradezco inmensamente su aporte.
Feliz dia.
Trabaje en una empresa hasta el día 21 de octubre 2025,y a la fecha hoy 15 noviembre 2025,no me han pagado ni sueldo ni liquidaciones, que debo hacer?
Como empleado, debo pagar preaviso de terminar mi vínculo laboral?
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Código de Minas Artículo 196. Ejecución inmediata Código del Menor Artículo 184. Código de Comercio Artículo 1499. Facultad del capitán como delegado de la autoridad con efectos civiles Código de Comercio Artículo 1825. Obligación del propietario a permitir señalamiento de obstaculos Código Civil Artículo 143. Nulidad por matrimonio de impuberPublique la información de sí mismo
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