Código Electoral Artículo 209 Colombia
Código Electoral
Artículo 209.
Los documentos electorales podrán ser incinerados por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez vencidos los respectivos períodos para Presidente de la República y miembros del Congreso, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales.
Colombia Art. 209 Código Electoral
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