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CGP Artículo 274 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/10/2024

Código General del Proceso
Artículo 274. Sanciones al impugnante vencida

Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha.

Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas.

Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado.





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Colombia Art. 274 Código General del Proceso
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La renuncia tácita a la prescripción debe ser clara y no puede presumirse fácilmente. La renuncia tácita se da cuando el deudor realiza actos claros que signifiquen el reconocimiento de la deuda, no obstante ya haya pasado el tiempo indicado en el artículo 2536 de este mismo código. Es decir, actos como aceptar la deuda de una manera que se pueda probar que así se hizo o hacer acuerdos de pago nuevos etc. A esto es lo que le apuestan las casas de cobro no obstante haber pasado mucho tiempo después de haberse vencido la deuda.


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Es imporntante mencionar para efectos de este artículo que en Colombia existe la figura legal de la "renuncia a la prescripción" Esta puede ser un acto expreso (contenido en el contrato que genera la deuda) mediante el cual una persona indica que no obstante haber pasado los tiempos que indica este artículo, se le pueda cobrar. El artículo 2514 del Código Civil indica que esta renuncia también puede ser tácita. La renuncia puede ser tácita cuando el deudor, por sus acciones, reconoce el derecho del acreedor, como cuando paga intereses o solicita plazos. A esto es lo que le apuestan las casas de cobro cuando ya se ha vencido la deuda. Es decir, le apuestan a que la persona, tras la presión del cobro acepte un acuerdo de pago, cuando ya han pasado los tiempos indicados en este artículo, ocurriendo así que esta revive, ya que se ha renunciado tácitamente a la prescripción.


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El procedimiento mediante el cual se tramita la acción por competencia desleal ante la Superintendencia y Comercio, es el verbal. El cual será de mayor, menor o mínima cuantía, en atención a lo indicado en el Código General del Proceso. Por lo cual, previamente a la demanda, se deberá intentar conciliar.


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Este artículo fue derogado por la Ley 256 de 1996, la cual regula la competencia desleal en Colombia


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Este artículo fue derogado por la Ley 256 de 1996.


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