CGP Artículo 273 Colombia
Código General del Proceso
Artículo 273. Cotejo de letras o firmas
Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento.
2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento.
3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas.
4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente.
5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación.
A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar.
Colombia Art. 273 Código General del Proceso Ley 1564 de 2012
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Sobre lo indicado en el Artículo 1045 del Código Civil, es bueno recordar que en Colombia los hijos/as de crianza (es decir, las personas que son acogidas como parte de una familia que no era su familia de sangre o adoptiva) pueden heredar igual que cualquier otro hijo/hija biológico o por adopción legal. Para probar que existe familia de crianza se debe demostrar que de manera voluntaria el padre y/o madre decidió tratar como su hijo/a a esa persona, se debe demostrar que la relación con sus padres biológicos es inexistente o muy precaria y se debe demostrar que entre los padres de crianza y su hija/o de crianza ha existido públicamente un trato como familia por un tiempo suficiente, como para que las personas crean que es su verdadero hijo/a biológico.
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En los contratos demandados que pasa si el nombre es equivocado,?
Así hay muchos con esto mire la notaría del playón .eso es un desorden . cualquiera saca papeles como si la notaría las leyes ..como fueran
Motivos para impugnar junta de vecinos
En el caso de préstamos de dinero entre parejas casadas o con unión marital de hecho, existe un argumento legal ya usado en varias sentencias, por el cual el término para cobrar dicho dinero, no corre mientras el matrimonio o la unión esté vigente. Esto se basa en la figura de la suspensión de la prescripción de la que acá se habla en este artículo 2530 del código civil, figura por la cual se puede argumentar que durante la vigencia de la unión o matrimonio, y en aras de mantener la armonía y la unidad familiar, se considera que la persona que le prestó dinero a su pareja, se encuentra en una imposibilidad práctica y moral de demandarla por una deuda. Es decir, compartir un proyecto de vida común es una circunstancia que impide esta posibilidad de demandar al otro. En consecuencia, el término para reclamar el dinero prestado a la pareja, no empieza a contarse sino desde la separación de la pareja.
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