Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales Artículo 46 Colombia
Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales
Artículo 46.
La embarcación menor durante la navegación disminuirá al mínimo su velocidad en los siguientes casos:1. Cuando se acerque a embarcaciones mayores o convoyes que navegan, caso en el cual preferirá orillarse y tomar las medidas de seguridad necesarias mientras pasan, para evitar un naufragio.
2. Cuando existe serio riesgo de colisión.
3. Cuando reciba señales de alarma.
4. Cuando realice maniobras de cruce.
5. Cuando va a ser pasada.
6. Cuando se aproxima a otras embarcaciones menores que se encuentren amarradas o en marcha.
7. Cuando navega frente a instalaciones de obras hidráulicas o portuarias donde se encuentren unidades flotantes como dragas, grúas, campamentos flotantes, transbordadores, embarcaciones cautivas, cruces subfluviales.
8. Por causa de niebla o humo, caso en el cual emitirá señales reglamentarias para evitar colisiones.
9. Al arribar o al zarpar, hasta tanto no supere la zona portuaria o del muelle, canal o punto de arribada.
10. Al paso por puerto o muelle, haya o no, embarcaciones.
11. Al paso por poblaciones en inminente riesgo de inundación.
12. Por indicación de autoridad fluvial, militar o de policía.
Colombia Art. 46 Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales
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Con fundamento en los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, entre otros, en cabeza de los herederos del arrendador fallecido continuan las obligaciones del contrato de arriendo y de esta manera, los herederos deben respetar el contrato de arrendamiento vigente no obstante el arrendador fallezca, ya que está de por medio el derecho al trabajo o la vivienda de la persona arrendataria.
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una persona en él interrogatorio de parte puede incorporar pruebas documentales?
La cesión del contrato de arriendo a otro arrendatario, se puede hacer sin permiso del arrendador cuando sea consecuencia de la venta del negocio que funciona en el local. Es decir, la prohibición de ceder el contrato sin autorización del arrendador, no impide la venta del negocio y en esa medida es posible ceder el contrato de arriendo al nuevo arrendatario, siempre y cuando la cesión del contrato sea una consecuencia directa de dicha venta. Esto porque sería ilógico vender el negocio y verse en la necesidad de tener que trasladarlo, si el arrendador no quiere contratar con el nuevo arrendatario.
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Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales Artículo 24. Prueba de dominio Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica Artículo 29. Se autoriza a la Nación a capitalizar a Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P Artículo 2o. Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores Artículo 16.Publique la información de sí mismo
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