Imprimir

Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales Artículo 46 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/05/2025

Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales
Artículo 46.

La embarcación menor durante la navegación disminuirá al mínimo su velocidad en los siguientes casos:

1. Cuando se acerque a embarcaciones mayores o convoyes que navegan, caso en el cual preferirá orillarse y tomar las medidas de seguridad necesarias mientras pasan, para evitar un naufragio.

2. Cuando existe serio riesgo de colisión.

3. Cuando reciba señales de alarma.

4. Cuando realice maniobras de cruce.

5. Cuando va a ser pasada.

6. Cuando se aproxima a otras embarcaciones menores que se encuentren amarradas o en marcha.

7. Cuando navega frente a instalaciones de obras hidráulicas o portuarias donde se encuentren unidades flotantes como dragas, grúas, campamentos flotantes, transbordadores, embarcaciones cautivas, cruces subfluviales.

8. Por causa de niebla o humo, caso en el cual emitirá señales reglamentarias para evitar colisiones.

9. Al arribar o al zarpar, hasta tanto no supere la zona portuaria o del muelle, canal o punto de arribada.

10. Al paso por puerto o muelle, haya o no, embarcaciones.

11. Al paso por poblaciones en inminente riesgo de inundación.

12. Por indicación de autoridad fluvial, militar o de policía.

Colombia Art. 46 Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...44 45 46 47 48 ...88

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Recordemos que el proceso de insolvencia y en este sentido los artículos correspondientes del Código General del Proceso, fueron modificados por la LEY 2445 DE 2025.


Email: [email protected]

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


Recordemos que el proceso de insolvencia y en este sentido los artículos correspondientes del Código General del Proceso, fueron modificados por la LEY 2445 DE 2025.


Email: [email protected]

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


Con fundamento en los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, entre otros, en cabeza de los herederos del arrendador fallecido continuan las obligaciones del contrato de arriendo y de esta manera, los herederos deben respetar el contrato de arrendamiento vigente no obstante el arrendador fallezca, ya que está de por medio el derecho al trabajo o la vivienda de la persona arrendataria.


Email: [email protected]

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


una persona en él interrogatorio de parte puede incorporar pruebas documentales?


La cesión del contrato de arriendo a otro arrendatario, se puede hacer sin permiso del arrendador cuando sea consecuencia de la venta del negocio que funciona en el local. Es decir, la prohibición de ceder el contrato sin autorización del arrendador, no impide la venta del negocio y en esa medida es posible ceder el contrato de arriendo al nuevo arrendatario, siempre y cuando la cesión del contrato sea una consecuencia directa de dicha venta. Esto porque sería ilógico vender el negocio y verse en la necesidad de tener que trasladarlo, si el arrendador no quiere contratar con el nuevo arrendatario.


Email: [email protected]

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse