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Código Penitenciario y Carcelario Artículo 32 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/01/2026

Código Penitenciario y Carcelario
Artículo 32. Conducción de operaciones

Para la conducción de operaciones en que deba participar el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Fuerza Pública y otros organismos de seguridad del Estado estarán sujetos a los siguientes criterios, de acuerdo al artículo 44 del Decreto 2162 de 1992:

a) Coordinación realizada a través de la información sobre la ejecución de operaciones entre los Comandantes de Unidad Militar, de Policía y Jefes de Organismos Nacionales de Seguridad, en sus respectivas jurisdicciones.

b) Asistencia militar, cuando sea requerida por el Gobernador, los Alcaldes, el Comandante de Policía, las autoridades penitenciarias, estatales o de los Jefes de organismos de seguridad a la autoridad militar más cercana, cuando la Policía Nacional no esté por sí sola en capacidad de contener graves desórdenes o afrontar catástrofes o calamidad pública.

c) Control operacional de acuerdo con las atribuciones definidas por el Ministro de Defensa Nacional, en cada caso que se den a determinados Comandos de las Fuerzas Militares, para conducir operaciones en los que intervenga la Policía Nacional y otros organismos nacionales de seguridad puestos bajo su control.

Colombia Art. 32 Código Penitenciario y Carcelario
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Si la parte arrendadora realiza a tiempo las obras necesarias que menciona el numeral tercero de este artículo, pero incumple con su deber de notificarle al arrendatario una vez se han terminado dichas reparaciones, para que así este ejerza su derecho de prelación, y en consecuencia arrienda los locales a un tercero, debe indemnizar al arrendatario por la totalidad de los perjuicios causados. No respetar el derecho de preferencia del arrendatario que tuvo que entregar el inmueble para que lo repararan, es un incumplimiento grave de las obligaciones del arrendador que activa dicha sanción.


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