CPTSS Artículo 232 Colombia
Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social
Artículo 232. Procedencia del recurso de queja
Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación o lo conceda en el efecto que no corresponda, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación y anulación.
Deberá interponerse y sustentarse en el acto, cuando el auto que lo niegue fuere proferido en audiencia o, dentro de los tres (3) días siguientes, si este fuere emitido fuera de audiencia.
Interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la remisión del expediente al superior, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación.
Cumplido lo anterior, el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, surtido el traslado, se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación, la casación o la anulación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
Colombia Art. 232 CPT, CPTS
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