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CPTSS Artículo 230 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/03/2026

Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social 2025
Artículo 230. Oportunidad y requisitos

El recurso de apelación se interpondrá:

1. Oralmente en la audiencia en que se profiera la sentencia o el respectivo auto. La sustentación se hará en audiencia, si se trata de auto o se presentará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, si se trata de sentencia.

2. Por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes, cuando la providencia se notifique por fuera de audiencia, término dentro del cual, igualmente, deberá sustentarse.

Una vez sustentado, se correrá traslado por secretaría a las partes no recurrentes, por el mismo término. Si son varios los recurrentes, se surtirá de manera conjunta.

Vencido el término del traslado, el juez decidirá dentro de los tres (3) días siguientes sobre la concesión del recurso y el efecto, ordenando la remisión del expediente.

El secretario deberá remitir la actuación al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso.

Parágrafo 1°. Quien no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por el recurrente, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. La adhesión a la apelación se presentará y sustentará ante el juez que profirió la providencia dentro del término que este tiene para resolver. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

Parágrafo 2°. La sustentación del recurso deberá expresar las razones jurídicas y fácticas de la inconformidad. En caso de no hacerlo, o presentarlo extemporáneamente, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

Parágrafo 3°. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta, también se podrá apelar la principal. La apelación de una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación.

Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en auto que la decida se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.



Colombia Art. 230 CPT, CPTS Ley 2452 de 2025
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A diferencia de otras prestaciones que se consideran derechos adquiridos incondicionales, el derecho al auxilio de cesantía no es absoluto. El artículo 250 del CST contempla un régimen sancionatorio en virtud del cual la persona trabajadora puede perder este derecho como consecuencia de la comisión de faltas de especial gravedad en contra del empleador o la empresa. En estos casos, la ley faculta al empleador a retener el pago de la cesantía hasta que la justicia ordinaria tome una decisión definitiva sobre la ocurrencia de la falta.


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Si un contrato de trabajo termina antes de cumplirse el año, la persona tiene derecho a que se le compensen en dinero las vacaciones de forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado, sin importar que este sea inferior a un año.


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Es bueno tener en cuenta que, aunque este artículo establece una indemnización, la jurisprudencia ha reconocido que esta sirve para hacer un cálculo general anticipado de perjuicios, pero no es un tope máximo. En este sentido, si la persona trabajadora demuestra haber sufrido un perjuicio más grave que el cubierto por lo indicado acá, puede reclamar una indemnización mayor. La sentencia C-1507 de 2000, indica que el artículo 64 es exequible siempre que: "...se entienda que en ese evento el patrono está obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado..." Por lo tanto, es procedente reclamar perjuicios adicionales, por ejemplo los morales, siempre que se acrediten debidamente en el proceso y se demuestre un nexo de causalidad con la terminación del contrato de trabajo.


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Para que esta sanción proceda, se deben cumplir los siguientes requisitos:

Que el bien pertenezca a la sociedad conyugal: El bien haya sido adquirido durante la unión y así se reconozca en el proceso de disolución.

Que haya existido un acto de ocultamiento o distracción: Una venta o cambio de titularidad del inmueble sin el consentimiento del otro miembro de la pareja.

Que el acto haya sido doloso: El dolo se define como "la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". El hecho de que la pareja venda o traspase por otro título el bien, a espaldas de la otra persona, es un indicio fuerte de ese dolo.

La Corte Suprema de Justicia indica que esta sanción aplica sin importar si la distracción del bien ocurrió durante la vigencia de la sociedad conyugal o en el período entre la disolución y la liquidación.


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Buen dia, para saber como debo liquidar la quincena de un colaborador, ya que tuvo un accidente de transito y le dieron 7 dias de incapacidad


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