CPTSS Artículo 230 Colombia
Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social
Artículo 230. Oportunidad y requisitos
El recurso de apelación se interpondrá:
1. Oralmente en la audiencia en que se profiera la sentencia o el respectivo auto. La sustentación se hará en audiencia, si se trata de auto o se presentará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, si se trata de sentencia.
2. Por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes, cuando la providencia se notifique por fuera de audiencia, término dentro del cual, igualmente, deberá sustentarse.
Una vez sustentado, se correrá traslado por secretaría a las partes no recurrentes, por el mismo término. Si son varios los recurrentes, se surtirá de manera conjunta.
Vencido el término del traslado, el juez decidirá dentro de los tres (3) días siguientes sobre la concesión del recurso y el efecto, ordenando la remisión del expediente.
El secretario deberá remitir la actuación al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso.
Parágrafo 1°. Quien no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por el recurrente, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. La adhesión a la apelación se presentará y sustentará ante el juez que profirió la providencia dentro del término que este tiene para resolver. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
Parágrafo 2°. La sustentación del recurso deberá expresar las razones jurídicas y fácticas de la inconformidad. En caso de no hacerlo, o presentarlo extemporáneamente, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
Parágrafo 3°. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta, también se podrá apelar la principal. La apelación de una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación.
Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en auto que la decida se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
Colombia Art. 230 CPT, CPTS
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