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CPTSS Artículo 260 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/07/2026

Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social 2025
Artículo 260. Sentencia anticipada

El juez, de oficio o a solicitud de parte, deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial antes de la audiencia inicial, en los siguientes eventos:

1. Cuando se trate de asuntos de puro derecho que no requieran la práctica de pruebas diferentes a las allegadas con la demanda y su contestación.

2. Cuando en la demanda y su contestación únicamente se hayan solicitado pruebas documentales y sobre estas no se haya alegado tacha o desconocimiento.

3. Cuando el demandado se allane a las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 70 de este código.

4. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, conciliación, transacción, falta de legitimación en la causa, la caducidad en los asuntos que proceda según la ley, y la prescripción extintiva. En caso de esta última, siempre que hubiere sido alegada.

5. Cuando cualquiera de las partes o sus apoderados lo soliciten, siempre que se verifique alguna de las causales establecidas en los numerales anteriores.

Parágrafo. El juez convocará a audiencia pública para tal efecto. Instalada, si concurren las partes, con o sin apoderados, los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, de no lograrse, indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada y correrá traslado para alegar de conclusión. No obstante, una vez escuche los alegatos, podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada y se constituirá en audiencia inicial, evento en el cual se entenderá surtida la etapa de conciliación.



Colombia Art. 260 CPT, CPTS Ley 2452 de 2025
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Para saber si los hijos de los sobrinos fallecidos (sobrinos nietos) tienen derecho a heredar, es necesario saber si al momento del fallecimiento de quien se hace la sucesión (causante), estaba vivo al menos uno de sus hermanos/as.

El Cód Civil art 1043 dice: "Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos."

posibilidad 1: Si está vivo por lo menos un hermano/a, cuando muere el causante, pero otros hermano/as ya habían fallecido dejando hijos (sobrinos) y algunos de esos sobrinos también fallecieron dejando hijos (sobrinos nietos), los sobrinos nietos sí tendrían derecho a heredar. Es lo que se llama representación de la representación, pues en el tercer orden hereditario la representación es ilimitada.

posibilidad 2: Si no queda vivo ningún hermano/a del causante, cuando este fallece el tercer orden hereditario se declara vacante. Al no existir descendientes, ascendientes, cónyuge, ni hermanos vivos, la sucesión pasa directamente al cuarto orden hereditario, es decir a los sobrinos. Como en este caso los sobrinos heredan directamente y no en representación de sus padres fallecidos, es decir, no les llega la herencia por representación hereditaria y por tanto, por no representar, tampoco pueden ser representados por sus hijos (sobrinos nietos) si fallecen.



En la sucesion los herederos son varios sobrinos, pero algunos de ellos también murieron y ellos tuvieron hijos, los sobrinos nietos herederían lo de los sobrinos muertos?


Si en un contrato a término fijo no se entrega el preaviso de 30 días exigido por el artículo 46 del CST, se prorroga por otro término igual. Para el caso en consulta, aunque se llevaba casi 5 meses trabajando, el contrato debía llegar hasta los 6 meses. Al terminarlo un mes antes, se configuraría un despido sin justa causa. En consecuencia, la empresa debería pagar (1) la liquidación completa y (2) una indemnización equivalente al salario del tiempo que faltaba para terminar la prórroga (aproximadamente un mes), según el artículo 64 del CST. Si además no paga oportunamente la liquidación, podría generarse la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Si la empresa no reconoce estos valores, se debe reclamar formalmente, de ser necesario ante juzgado laboral, pues el Ministerio del Trabajo no puede declarar ni ordenar el pago de derechos laborales individuales.




Una vez logrado el levantamiento de la afectación a vivienda familiar y estando ya en la etapa de remate judicial, el juez en el auto aprobatorio de dicho remate debe eliminar los gravámenes que recaen sobre el inmueble, como la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia.



La solicitud de levantar una afectación a vivienda familiar, como la del tercero perjudicado, recae en la jurisdicción de familia. Este artículo en consonancia con el artículo 10 de la Ley 258 de 1996, deja claro que este trámite deberá adelantarse de manera específica ante 'el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario.



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