CPTSS Artículo 301 Colombia
Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social
Artículo 301. Calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo
Mediante procedimiento especial y preferente, el tribunal superior del distrito judicial conocerá, en primera instancia, de la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte interesada.
Es competente para conocer del trámite en primera instancia, la Sala Laboral del tribunal superior del distrito judicial en cuya circunscripción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si la suspensión o paro colectivo del trabajo se presenta en distintas circunscripciones territoriales, será competente para conocer del proceso, a prevención, la sala laboral de tribunal que primero avoque conocimiento. En segunda instancia, es competente para conocer la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener:
1. Designación del tribunal ante el cual se dirige.
2. Nombre de las partes, sus representantes y su dirección electrónica o abonado telefónico para efectos de notificaciones, así como el del apoderado judicial.
3. Lo que se pretende, expuesto con precisión y claridad con la expresión de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a la causal alegada.
4. Las pruebas que sirvan de soporte a la causal alegada; entre ellas, el acta de constatación del cese o suspensión de actividades del trabajo, levantada por el Inspector del Trabajo, cuando existiere.
Recibida del reparto, el tribunal decidirá sobre la admisión de la demanda el día siguiente. El auto que la admita se notificará a las partes a las direcciones electrónicas indicadas en la demanda o mediante mensaje de datos. En dicha providencia se citará a las partes para audiencia pública que deberá celebrarse el tercer (3°) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda.
Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, y se dará traslado a las partes, para que presenten sus alegatos de conclusión. Si la sala estima necesaria la práctica de otras pruebas, las ordenará y practicará sin demora y anunciará el sentido del fallo, el cual se proferirá por escrito dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. Interpuesto el recurso la sala lo concederá o denegará inmediatamente.
La decisión del recurso de apelación, del cual conocerá la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente para resolver.
El término de prescripción, que será de tres (3) meses, comenzará a transcurrir desde la ocurrencia de la causal o causales que soporten la pretensión de declaratoria de ilegalidad del cese o paro colectivo de actividades.
Colombia Art. 301 CPT, CPTS
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