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Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales Artículo 8o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales
Artículo 8o.

Los estados contratantes convienen en recomendar la aplicación, en las circunstancias que lo permitan, de una mediación especial bajo la forma siguiente.

En caso de controversia grave que compromete la paz de los estados en conflicto, eligen respectivamente a una nación a la cual confían la misión de entrar en contacto directo con el estado escogido de la otra parte, a efecto de impedir la ruptura de las relaciones pacíficas.

Durante la duración de este mandato cuyo término, salvo estipulación contraria, no puede pasar de treinta días, los estados en litigio cesan toda relación directa, al asunto del conflicto, el cual es considerado como conferido exclusivamente a las naciones mediadoras. Estas deben aplicar todos sus esfuerzos para arreglar el litigio.

En caso de ruptura efectiva de las relaciones pacíficas, estas naciones continuarán encargadas de la misión común de aprovechar toda ocasión para restablecer la paz.

DE LAS COMISIONES INTERNACIONALES INFORMADORAS

Colombia Art. 8o Se aprueba la Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales, hecha en La Haya el 18 de octubre de 1907
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