Se aprueba el Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa, hecho en la ciudad de París, el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) (Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia) Colombia
Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa
- Artículo 1o. 1. Ambas Partes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad...
- Artículo 2o. 1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central...
- Artículo 3o. 1. Las autoridades competentes serán para Colombia y Francia...
- Artículo 4o. 1. La asistencia judicial podrá ser denegada: a) Si la...
- Artículo 5o. 1. La Parte Requerida ejecutará, en la forma prevista en su...
- Artículo 6o. Cuando la Parte Requirente lo solicite expresamente, la Parte Requerida le...
- Artículo 7o. 1. Los elementos de prueba, así como los originales de los...
- Artículo 8o. 1. Si la Parte Requirente lo solicitara de manera expresa, la Parte...
- Artículo 9o. 1. La Parte Requerida procederá a comunicar los actos y...
- Artículo 10. 1. Si la Parte Requirente estima que la comparecencia personal de un...
- Artículo 11. 1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal en calidad de...
- Artículo 12. 1. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de...
- Artículo 13. 1. La Parte Requirente podrá solicitar, investigar, incautar o...
- Artículo 14. Las Autoridades Centrales se comunicarán a título de...
- Artículo 15. 1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las...
- Artículo 16. 1. Las solicitudes de asistencia judicial y los documentos anexos se...
- Artículo 17. La solicitud de asistencia y los elementos anexos se...
- Artículo 18. Los elementos y los documentos transmitidos en aplicación del presente...
- Artículo 19. Toda denegatoria de asistencia judicial será fundada y comunicada a la...
- Artículo 20. 1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9o. (5), la...
- Artículo 21. 1. Una Parte podrá solicitar a la otra Parte, a través...
- Artículo 22. La Autoridad Central de una Parte comunicará anualmente a la Autoridad...
- Artículo 23. 1. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos...
Otras regulaciones
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2013 Se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial La Nación se asocia a la celebración de los 250 años de la fundación del municipio de San Vicente Ferrer Se rinde honores a la memoria del doctor Carlos Arango Vélez La Nación se asocia a la celebración de los doscientos cuarenta y dos (242) años de fundación del municipio de CondotoMejores juristas





se tiene que modificar ya que la mujer incurre en este delito después de la semana 24 de gestación a menos de que su caso entre en una de las tres causal que se encuentran en la sentencia C-355 de 2006.
¿Qué sucede si, habiendo solicitado de inmediato vía telefónica al Banco la reversión del pago por fraude, este pide que se haga por la web y luego responde que se niega a hacerlo aduciendo que la investigación encuentra que no lo es?
Acerca de lo que dice este art 1324 del Cod Civil, es bueno indicar que muchas veces hay conflictos entre herederos cuando uno o unos de estos asumen por voluntad propia el cuidado material de las cosas que deja la persona difunta, es decir, sin que dicho cuidado haya sido resultado de un acuerdo expreso entre todos los herederos. Es bueno saber entonces que la diferencia entre un heredero que debe responderle a los demás y uno que no debe hacerlo, por los detrimentos que sufran los bienes de la sucesión, es la buena fe con que dicho heredero disponga de los bienes que dejó la persona fallecida. Oponerse a llamados a conciliar, tener conflictos demostrables con los demás herederos en el punto de no permitir la administración de las cosas, violencia, ocultamiento etc. pueden hacer suponer que se actúa de mala fe y en este punto, cualquier detrimento de los bienes de la herencia le puede ser reclamado a dicho heredero que dispone de los bienes en contra de los demás.
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Buenas noches, si usted es el acreedor ejecutante no es necesario que haga el depósito para la postura, siempre y cuando su acreencia supere el 40% del avalúo, de lo contrario deberá depositar el faltante. Pero por otro lado, las reglas del remate son las mismas para los demas postores.
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Buena tarde
Yo soy acreedor, en un remate y mi duda es si yo quiero hacer postura, dicen que tengo que hacerlo por el 100% del avaluo?
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