Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Orie Artículo 18 Colombia
Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay
Artículo 18. Medidas cautelares
1. Para los fines del presente Convenio:
a) "Producto del delito" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente;
b) "Instrumento del delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.
2. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte, que puedan ser objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.
3. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos de incautación y decomiso, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal.
4. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio de otra Parte.
Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.
5. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.
6. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá incluir:
a) Una copia de la medida cautelar;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;
c) Si fuera posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos, con la persona contra la que se inició;
d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma;
7. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.
8. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.
Colombia Art. 18 Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay Ley 568 de 2000
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Si hurtan documentos esenciales que fueron radicados en demandas que beneficiaron a quienes cometieron el HURTO
Las amenazas pueden implicar cometer distintos delitos, porque el derecho penal las clasifica según la finalidad con que se hacen y el daño causado: Si la amenaza busca robar o lucrarse ilícitamente, es Extorsión; si la amenaza busca doblegar la voluntad sin fin económico, es Constreñimiento ilegal y si busca generar pánico social, es el delito de Amenazas de este artículo. Así, con una sola serie de amenazas se pueden cometer simultáneamente varios delitos.
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La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que frente al retracto, a los proveedores les está prohibido negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, la única acción procedente una vez ejercido el derecho de retracto, es la devolución del dinero. Ante casos que no implican grandes montos, se recomienda acudir a la plataforma SIC Facilita, la cual fue creada para resolver problemas con los proveedores o expendedores procurando una solución rápida y sin necesidad de acudir a instancias judiciales. En los casos en que se han causado daños adicionales demostrables, se puede acudir a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC o ante un juzgado civil. En el caso concreto de la aerolínea Clic, paralelamente se puede presentar una queja administrativa ante la Superintendencia de Transporte, esta entidad puede iniciar una investigación administrativa e imponer sanciones a la aerolínea por vulnerar el límite de 30 días y condicionar arbitrariamente la devolución.
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Buenas tardes.
Hace casi dos meses compré un tiquete de avión en Clic. Solicité el reintegro del total del dinero amparado en mi derecho de retracto (cumplía los requisitos). Después de un mes, respondieron que podrían hacer la devolución a la tarjeta con la que hice la compra. Sin embargo, esa tarjeta está bloqueada / eliminada porque la extravié y tuve que pedir una nueva.
A pesar de que se lo he dicho reiteradamente a la aerolinea y de que les envié formas alternativas para que me consignaran el dinero, ellos continuan afirmando que unicamente pueden devolver el dinero a esa tarjeta con la que compré el pasaje. Qué puedo hacer?
Quien ha ocupado un inmueble en arriendo no menos de dos años consecutivos, con un mismo establecimiento de comercio, tiene derecho a la renovación del contrato. El arrendador solo puede oponerse a esta renovación si: 1) el arrendatario ha incumplido el contrato (o falta de pago o alguna otra falta demostrada); 2) el propietario necesita el inmueble para su propia habitación o para un negocio suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta a la del arrendatario; o 3) el inmueble debe ser reconstruido, reparado con obras que requieran su desocupación, o demolido (ante esto recordemos que tras los arreglos se le debe ofrecer de nuevo el inmueble al arrendatario/a con el fin de que decida si continúa o no en el local). Hay distinguir entonces entre la renovación y la prórroga: la renovación implica un nuevo contrato cuyas condiciones, como el precio y el plazo, pueden ser negociadas por las partes; mientras que la prórroga automática ocurre cuando, en los casos de las causales 2 y 3, el arrendador no realiza el desahucio con seis meses de anticipación, tras lo cual el contrato se considera "prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial". Las normas que regulan estos derechos tanto de arrendadores como de arrendatarios son de orden público y, por lo tanto, cualquier pacto de las partes en contrario no tiene efecto.
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