Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Orie Artículo 18 Colombia
Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay
Artículo 18. Medidas cautelares
1. Para los fines del presente Convenio:
a) "Producto del delito" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente;
b) "Instrumento del delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.
2. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte, que puedan ser objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.
3. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos de incautación y decomiso, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal.
4. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio de otra Parte.
Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.
5. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.
6. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá incluir:
a) Una copia de la medida cautelar;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;
c) Si fuera posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos, con la persona contra la que se inició;
d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma;
7. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.
8. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.
Colombia Art. 18 Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay
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La forma más segura y recomendada para averiguar sobre la existencia de un proceso sin correr riesgos es a través de un abogado que ejerza su derecho a la defensa. Presentarse directamente sin asesoría podría resultar en la ejecución de una orden de captura si esta ya ha sido emitida.
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El artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar vigente) establece que "Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año" Sin embargo, la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar) establecía un término de dos (2) años. Aunque la Ley 1407 de 2010 está vigente desde el 17 de agosto de ese año, su sistema procesal no se ha implementado en su totalidad, por lo que muchos casos siguen tramitándose bajo los ritos de la Ley 522 de 1999. Debido a esta situación, la Corte Suprema de Justicia ha unificado su criterio jurisprudencial, estableciendo que, para los procesos por deserción adelantados bajo el procedimiento de la Ley 522 de 1999, el término de prescripción aplicable es el de dos (2) años, y no el de un (1) año, incluso si los hechos ocurrieron después de 2010. El término de prescripción empieza a contarse "desde el día de la consumación" del delito.
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