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Convenio Internacional de las Maderas Tropicales Artículo 10 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/05/2025

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales
Artículo 10. Distribución de los votos





1. Los miembros productores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros consumidores tendrán en conjunto 1.000 votos.

2. Los votos de los miembros productores se distribuirán como sigue:

a) Cuatrocientos votos se distribuirán por igual entre las tres regiones productoras de Africa, Asia-Pacífico y América Latina. Los votos así asignados a cada una de estas regiones se distribuirán entonces por igual entre los miembros productores de la región;

b) Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores con arreglo a su participación respectiva en los recursos forestales tropicales totales de todos los miembros productores, y

c) Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores proporcionalmente a los valores medios de sus respectivas exportaciones netas de maderas tropicales durante el trienio más reciente respecto del cual se disponga de cifras definitivas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el total de los votos asignados a los miembros productores de la región de Africa, calculado de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, se distribuirá por igual entre todos los miembros productores de la región de Africa. Si aún quedaren votos por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un miembro productor de la región de Africa de la manera siguiente: el primero se asignará al miembro productor al que se haya asignado el mayor número de votos con arreglo al párrafo 2 de este artículo, el segundo al miembro productor que le siga en cuanto al número de votos asignados, y así sucesivamente hasta que se hayan asignado todos los votos restantes.

4. A los efectos del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al apartado b) del párrafo 2 de este artículo, por "recursos forestales tropicales" se entiende los bosques latifoliados densos productivos según la definición de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

5. Los votos de los miembros consumidores se distribuirán como sigue: cada miembro consumidor tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuirá proporcionalmente al volumen medio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el período de tres años que empieza cuatro años civiles antes de la distribución de los votos.

6. El Consejo distribuirá los votos para cada ejercicio económico al comienzo de su primera reunión de ese ejercicio, conforme a lo dispuesto en este artículo. Esa distribución seguirá en vigor durante el resto del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.

7. Siempre que cambie la composición de la Organización o que se suspenda o restablezca el derecho de voto de cualquier miembro conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o las categorías de miembros de que se trate, conforme a lo dispuesto en este artículo. El Consejo decidirá, en tal caso, cuándo surtirá efecto dicha redistribución de los votos.

8. No habrá votos fraccionarios.

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Para efecto de la impugnación de decisiones de la asamblea de propietarios de una propiedad horizontal, que menciona este artículo 49 de la Ley de Propiedad Horizontal 675 de 2001, es necesario remitirse a lo indicado en el art 382 del Código General del Proceso.


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