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Convenio Internacional de las Maderas Tropicales Artículo 2o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales
Artículo 2o. Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

1. Por "maderas tropicales" se entiende las maderas tropicales para usos industriales de especies no coníferas que crecen o se producen en los países situados entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio. La expresión incluye los troncos, las tablas, las chapas y la madera contrachapada. Esta definición también comprende la madera contrachapada que contenga en parte madera de coníferas de procedencia tropical.

2. Por "elaboración más avanzada" se entiende la transformación de troncos en productos primarios de madera, productos semielaborados o productos acabados hechos totalmente o casi totalmente de maderas tropicales.

3. Por "miembro" se entiende todo gobierno, o cualquiera de las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el artículo 5o., que haya consentido en obligarse por el presente Convenio, tanto si está en vigor con carácter provisional como si lo está con carácter definitivo.

4. Por "miembro productor" se entiende todo país con recursos forestales tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que está enumerado en el anexo A y que pase a ser parte en el presente Convenio, o todo país con recursos forestales tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que no está enumerado en dicho anexo y que pase a ser parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro productor por el Consejo.

5. Por "miembro consumidor" se entiende todo país enumerado en el anexo B que pase a ser parte en el presente Convenio o todo país no enumerado en dicho anexo que pase a ser parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro consumidor por el Consejo.

6. Por "Organización" se entiende la Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida conforme al artículo 3o.

7. Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales establecido conforme al artículo 6o.

8. Por "votación especial" se entiende una votación que requiera al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y al menos el 60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado, con la condición de que tales votos sean emitidos por lo menos por la mitad de los miembros productores presentes y votantes y por lo menos por la mitad de los miembros consumidores presentes y votantes.

9. Por "votación de mayoría distribuida simple" se entiende una votación que requiera más de la mitad de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y más de la mitad de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado.

10. Por "ejercicio económico" se entiende el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive.

11. Por "monedas libremente utilizables" se entiende el dólar estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra moneda que, por designación en cualquier momento de una organización monetaria internacional competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie efectiva y ampliamente en los principales mercados de divisas.

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.



Colombia Art. 2o Convenio Internacional de las Maderas Tropicales Ley 464 de 1998
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A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.

Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.

El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.




La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.

El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.



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