Se aprueba el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo) Colombia
Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo
- Artículo 1o. A los efectos del presente convenio: 1. Por fondos se...
- Artículo 2o. 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el...
- Artículo 3o. El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se...
- Artículo 4o. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias...
- Artículo 5o. 1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios...
- Artículo 6o. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten...
- Artículo 7o. 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias...
- Artículo 8o. 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten...
- Artículo 9o. 1. El Estado Parte que reciba información que indique que en...
- Artículo 10. 1. En los casos en que sea aplicable el artículo 7o, el Estado...
- Artículo 11. 1. Los delitos enunciados en el artículo 2o se...
- Artículo 12. 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible...
- Artículo 13. Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2o se...
- Artículo 14. A los fines de la extradición o de la asistencia judicial...
- Artículo 15. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará...
- Artículo 16. 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en...
- Artículo 17. Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se...
- Artículo 18. 1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de...
- Artículo 19. El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra...
- Artículo 20. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben...
- Artículo 21. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los...
- Artículo 22. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un...
- Artículo 23. 1. El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados...
- Artículo 24. 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes...
- Artículo 25. 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los...
- Artículo 26. 1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo...
- Artículo 27. 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio...
- Artículo 28. El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe,...
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JORGE IVAN POSADA
La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
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Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 239. Aplicación de la ley Código de Ética y Disciplinario del Congresista Artículo 39. Requisitos de la solicitud de nulidad Se crea el Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico Artículo 2o. Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos Artículo 98. Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social 2025 Artículo 313. Cancelación de personerías, disolución y liquidación de sindicatosRecomendados
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