Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo Artículo 7o Colombia
Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo
Artículo 7o.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2o cuando estos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado;
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito;
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:
a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1o del artículo 2o en el territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado;
b) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1o del artículo 2o contra una instalación gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local diplomático o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado;
c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito de los indicados en los apartados a) o b) del párrafo 1o del artículo 2o, en un intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto;
d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado;
e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el Gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el p resente Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional con arreglo al párrafo 2o. El Estado Parte de que se trate notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2o en los casos en que el presunto autor del delito se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1o ó 2o del presente artículo.
5. Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respecto de uno de los delitos mencionados en el artículo 2o, los Estados Partes interesados procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la asistencia judicial recíproca.
6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación nacional.
Colombia Art. 7o Se aprueba el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
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El Título VI del Código Penal se denomina "DELITOS CONTRA LA FAMILIA". Dentro de este título, el Capítulo Primero se titula "DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR"
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Haciendo referencia al art 210 A, si la persona que denuncia en el momento del supuesto tenia 17 años y 10 meses de edad y llevaron el caso a la FGN porque viene de una escuela de formacion policial donde hay un disciplinario activo sin fallo por violacion al debido proceso contra el supuesto victimario ademas yerros y actuaciones que transgreden sus derechos , ademas en los testimonios las dos victimas y el testigo a pesar de haber tenido 33 dias para declarar existen muchas contradicciones los tres dan versiones diferentes y en la ampliacion de la menor al victimario no le respetaron su derecho a la defensa.Es mas la menor dice que le roso la cara se le recosto en el hombro y le tomo una supuesta foto al rostro que nunca se evidencio porque no hubo cadena de custodia.
La hipoteca sobre un bien ajeno es nula de nulidad absoluta: "...se deduce la consecuencia clara de que la hipoteca sobre bien ajeno no está autorizada por la ley y es nula de nulidad absoluta, porque cae bajo la sanción que corresponde a los contratos a que se refiere el art. 1523 del C. C., y porque, además, la naturaleza jurídica del contrato hipotecario no tolera su celebración sobre cosa ajena sin consentimiento del dueño..." Sentencia CSJ del 25-05 de 1938.
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Así como las redes de energía eléctrica, gas, agua etc, los costos relacionados con la parte de las redes de comunicación que quedan dentro de cada apartamento debe ser asumido por el propietario o arrendatario de la unidad privada, ya que este elemento es considerado un bien privado y no un bien común del conjunto residencial. Consecuentemente, los costos relacionados con las redes del conjunto, son bienes comunes y por lo tanto, su instalación y mantenimiento deben ser sufragados por todos los propietarios como parte de las expensas comunes necesarias.
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la escritura de resciliación de un predio se puede inscribir en la oficina de registros públicos 7 años después de firmada? y sin el conocimiento de una de las partes?
Por esta causa me embargaron las cuentas por predial,
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Se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia Artículo 18. Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero Artículo 87. Código de Etica de los Técnicos Electricistas Artículo 60. Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero Artículo 105. Aceptación de los acuerdos por los miembros de la cadena Codigo de Regimen Municipal Artículo 305.Publique la información de sí mismo
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