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CPC Artículo 151 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 151. Oportunidad y procedencia de la recusacion

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.

No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.

No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.

No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano.

En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno.



Colombia Art. 151 Codigo de Procedimiento Civil Decreto 1400 de 1970
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Cuando existen varias obligaciones entre la misma persona acreedora y deudora, la prueba de un pago no demuestra por sí sola que la obligación ejecutada haya sido extinguida. Es necesario establecer a cuál deuda exacta se imputó el desembolso. Para ello deben aplicarse, según corresponda, estos artículos 1652 a 1655 del Cód Civil. La imputación puede resultar de las instrucciones dadas al efectuar el pago, de la carta de pago, de los comprobantes de consignación, de la correspondencia entre las partes, de los registros contables, de la fecha de vencimiento de las obligaciones y de las demás circunstancias contemporáneas al desembolso. Si el pago no permite identificar su destino, no puede atribuirse automáticamente a la obligación que posteriormente se cobra en un proceso ejecutivo.



Si existen varias deudas, el pago debe imputarse inicialmente conforme a la elección efectuada por quien paga, siempre que dicha elección sea jurídicamente admisible. Si quien paga por otro no identifica la obligación, el acreedor puede realizar la imputación en la carta de pago. En ausencia de una imputación expresa de ambas partes, deberán aplicarse las reglas supletivas del artículo 1655 del Código Civil. En consecuencia, el juez debe examinar las circunstancias concretas del pago antes de concluir que el desembolso se dirigió a la obligación ejecutada.



La imputación del pago no solo debe establecer cuál obligación se satisface, sino también a qué componente de ella se aplica. Si la deuda comprende capital e intereses, el pago debe cumplir la regla de imputarse primero a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente su aplicación al capital. Por esto, el reconocimiento de un abono dentro de un proceso ejecutivo no necesariamente equivale a una reducción inmediata del capital reclamado. Esto debe especificarse



Debe distinguirse entre los efectos del pago frente al acreedor y los derechos posteriores del tercero que paga. Aunque el tercero no se subrogue automáticamente en los derechos del acreedor, el pago puede ser eficaz para extinguir la obligación frente a este. La falta de subrogación o de derecho de reembolso no convierte el pago en inexistente ni impide que el deudor alegue su efecto extintivo dentro del proceso ejecutivo. La discusión sobre si el tercero puede repetir contra el deudor es distinta de la cuestión relativa a si la obligación ejecutada fue satisfecha.



El pago puede ser realizado válidamente por una persona distinta de la persona deudora. Por tanto, el hecho de que el desembolso provenga de un tercero no impide, por sí solo, que produzca efectos extintivos frente al acreedor. Para que el pago sea reconocido dentro de un proceso ejecutivo, debe acreditarse que el tercero pagó por cuenta del deudor, que el acreedor recibió efectivamente la prestación y que el desembolso fue destinado a la obligación objeto de ejecución. Así las cosas, cuando existen varias obligaciones entre las mismas partes, no basta demostrar la entrega del dinero: también debe probarse su imputación o destino concreto.



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