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CPC Artículo 528 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 528. Remate por comisionado

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado procederá a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.

El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación para hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a éste por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.

PARÁGRAFO 1o. A petición de quien tenga derecho a solicitar el remate de los bienes, se podrá comisionar a las Notarías, Cámaras de Comercio o Martillos legalmente autorizados.

Las tarifas, expensas y gastos que se causen por el remate ante las mencionadas entidades, serán sufragadas por quien solicitó el remate, no serán reembolsables y tampoco tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de las costas.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Notariado y Registro fijará las tarifas de los derechos notariales que se cobrarán por la realización de las diligencias de remate. Las tarifas de las Cámaras de Comercio y Martillos serán fijadas por el Gobierno Nacional. Para estos efectos, las entidades dispondrán de un término de tres (3) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.



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