El Estatuto del Consumidor Artículo 55 Colombia
El Estatuto del Consumidor
Artículo 55. Especulación, el acaparamiento y la usura
Para los fines de la presente ley, se entenderá: a) Especulación. Se considera especulación la venta de bienes o la prestación de servicios a precios superiores a los fijados por autoridad competente.
b) Acaparamiento. Se considera acaparamiento la sustracción del comercio de mercancías o su retención, cuando se realiza con la finalidad de desabastecer el mercado o presionar el alza de precios.
c) Usura. Se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante sistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla.
La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá administrativamente de los casos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular.
PARÁGRAFO. Cuando la infracción administrativa se cometa en situación de calamidad, infortunio o peligro común, la autoridad competente podrá tomar de forma inmediata todas las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo la conducta, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Contra la decisión que adopte las medidas procederán los recursos de reposición y de apelación en efecto devolutivo. De comprobarse que la conducta se realizó aprovechando las circunstancias enunciadas en el presente parágrafo, la sanción establecida en el artículo 61 podrá ser aumentada hasta en la mitad.
ASPECTOS PROCEDIMENTALES E INSTITUCIONALIDAD.
ACCIONES JURISDICCIONALES.
Colombia Art. 55 Se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones Ley 1480 de 2011
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casos para revocarla
En Colombia los documentos se presume que no son falsos, si se afirma lo contrario, toca probarlo. En este sentido, los documentos elecrónicos o en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Un correo electrónico no deja de probar el encargo que se hace, por no tener una firma manuscrita o por haber sido aportado en una copia, en pdf etc. La autenticidad puede determinarse por la certeza sobre la persona que lo elaboró o a quien se atribuye, a partir de sus signos particulares sobre origen y destino digitales o electrónicos y de lo que dice, de lo que hacen o hicieron las partes antes o después de otorgarlo etc
Esto no impide obviamente que se cuestione la autenticidad, integridad o atribución del poder. Sin embargo, tampoco se puede afirmar, como regla general, que la falta de tacha del poder o desconocimiento, nunca produzca consecuencias. La conducta de las partes srive para establecer la autoría; la falta de tacha no equivale por sí sola a una aceptación expresa del poder, cuando se puede determinar que carece de otros elementos confiables de identificación.
Este art 7 de la Ley 527 de 1999 no exige necesariamente una firma manuscrita ni una certificación técnica en todos los casos. Esto que exige significa simplemente, que exista un método confiable y apropiado para identificar quién envía el mensaje y establecer que el contenido cuenta con su aprobación. Ese método puede ser una firma electrónica, una firma digital, un sistema de autenticación, una dirección institucional, mecanismos de trazabilidad o cualquier otra prueba que permita atribuir el mensaje a una persona determinada.
Entonces, que no haya una firma física visible no implica que el correo no sea emitido por la persona. Lo importante es que valorados en su conjunto el encabezado, la cuenta de correo remitente, los metadatos, la conducta en el proceso, las respuestas de las partes y los demás elementos del expediente, el juzgado pueda tener certeza sobre su autoría e integridad.
Si existen varias deudas, el pago debe imputarse inicialmente conforme a la elección efectuada por quien paga, siempre que dicha elección sea jurídicamente admisible. Si quien paga por otro no identifica la obligación, el acreedor puede realizar la imputación en la carta de pago. En ausencia de una imputación expresa de ambas partes, deberán aplicarse las reglas supletivas del artículo 1655 del Código Civil. En consecuencia, el juez debe examinar las circunstancias concretas del pago antes de concluir que el desembolso se dirigió a la obligación ejecutada.
Si en la contestación de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el demandado solicita prosperidad para la excepción previa propuesta, pero no adjunta ni enuncia ninguna, lo que se le evidencia al despacho al descorrer ésta y en espera del pronunciamiento, el despacho puede desatender el escrito de la demandante y decidir irse a sentencia anticipada?
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