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Estatuto del Notariado Artículo 100 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Estatuto del Notariado
Artículo 100. Inexistencia

El instrumento que no haya sido autorizado por el Notario no adquiere la calidad de escritura pública y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente la firma del Notario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifican la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, con conocimiento de causa, disponer que el instrumento se suscriba por quien se halle ejerciendo el cargo.

DE LA CORRECCIÓN DE ERRORES Y DE LA RECONSTRUCCIÓN DE ESCRITURAS



Colombia Art. 100 Estatuto del Notariado
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