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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 169 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/07/2026

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 169. Constitucion y regimen general del fondo



1. Constitución. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se constituirán, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cual se inscribirá en el registro mercantil del domicilio de la sociedad administradora.

La escritura de constitución deberá contener:

a. La denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y depositaria;

b. La denominación del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;

c. El objeto del fondo;

d. Las condiciones para sustituir las sociedades administradora o depositaria;

e. El reglamento de funcionamiento del fondo, que contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones:

- La política de inversiones de los recursos del fondo y las facultades que al respecto tendrá la sociedad administradora;

- Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de jubilación e invalidez;

- La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora;

- Los gastos a cargo de la sociedad administradora y de la sociedad depositaria;

- La composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo;

- Las normas para modificar el reglamento del fondo, y

- Las causas de disolución y las reglas de liquidación del fondo.

2. Entidad patrocinadora, partícipes y beneficiarios. Son entidades patrocinadoras del fondo de pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan. Son partícipes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan. Son beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan.

3. Carácter no laboral de los aportes. Los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales. Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.

4. Inembargabilidad de las prestaciones provenientes del fondo. Las prestaciones provenientes de fondos de pensiones de jubilación e invalidez son inembargables en una cuantía equivalente a ocho (8) salarios mínimos en el período por el cual se hace el pago de la prestación.

No obstante lo anterior, dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de alimentos debidos por ley.

5. Sustitución de la sociedad administradora. Podrá sustituirse a la sociedad que administre un fondo de pensiones en los siguientes casos:

a. Decisión de la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, la cual designará la entidad que ha de reemplazarla. Hasta tanto la comisión de control no designe la nueva sociedad administradora, la anterior continuará en el ejercicio de sus funciones;

b. Renuncia de la sociedad administradora por las causas previstas en el reglamento del fondo. Esta renuncia no producirá efectos antes de dos años contados a partir de la fecha de su comunicación. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad renunciante que otorgue las garantías necesarias para responder por sus obligaciones, y

c. Solicitud de la sociedad administradora previa aceptación de la comisión de control del fondo y presentación de la entidad que deba reemplazarla. En este caso, la comisión de control podrá exigir las garantías necesarias para responder por el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad administradora.

Colombia Art. 169 Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto 663 de 1993
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