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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 215 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 215. Normas aplicables a las entidades financieras de naturaleza cooperativa

De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988 las entidades que se constituyan vajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo.

La actividad financiera del cooperativismo, de acuerdo con el artículo 98 ibidem, se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa, por las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad.

En concordancia con el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los términos que precribe este Estatuto.

Para la sanción de las reformas estatutarias de dichas entidades por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se requiere concepto previo de la Superintendencia Bancaria.



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