Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero Artículo 70 Colombia
Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero
Artículo 70. Gasto público social
Las erogaciones que la Nación realice para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo 1o. de esta ley, constituyen gasto de inversión pública social en los términos del artículo 350 de la Constitución Política. El gasto público social en el sector rural se establecerá teniendo en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas que residan en zonas rurales, según lo establezca la ley orgánica respectiva.
Colombia Art. 70 Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero
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El Código General del Proceso en su artículo 376 indica el procedimiento que se debe adelantar en caso de que haya la necesidad de una servidumbre y el propietario del predio que debería permitir el paso, no desee hacerlo de manera voluntaria.
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Aunque los procesos divisorios y los de rendición de cuentas tienen objetivos distintos, en los casos donde la rendición de cuentas está directamente relacionada con la administración que se realizó del bien común, es procedente tramitarla dentro del proceso divisorio.
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