Normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales Artículo 2o Colombia
Normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales
Artículo 2o. Fuentes para la financiación y pagos de los pasivos pensionales
Se destinarán a cubrir los pasivos pensionales los siguientes recursos:
1. El diez por ciento (10%) de los recursos provenientes de privatizaciones nacionales en los términos del artículo 23 de la Ley 226 de 1995 los cuales se distribuirán entre todas las entidades territoriales. que no hayan alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensional del sector propósito general.
2. A partir del 1° de enero del año 2000, el quince por ciento (15%) de los ingresos producto de la enajenación al sector privado de acciones o activos de las entidades territoriales, los cuales se destinarán a atender pasivos pensionales territoriales del sector propósito general.
3. A partir del 1° de enero del año 2001, el veinte por ciento (20%) del producto del impuesto de registro, los cuales se destinarán a atender pasivos pensionales territoriales del sector propósito general.
4. A partir del año 2006, se destina al Fondo el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, los cuales se destinarán a atender pasivos pensionales territoriales del sector propósito general.
5. El 100% de la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar. es decir, los recursos de la lotería instantánea, la lotería preimpresa y del lotto en línea, los cuales se distribuirán entre todas las entidades territoriales que no hayan alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensional y se destinarán, en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la normativa vigente en forma compartida. Una vez garantizados los recursos para el pago de pensiones del sector salud territorial, se destinarán a la financiación de los servicios de salud en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 643 de 2001.
6. A partir del año 2001, el setenta por ciento (70%) del producto del impuesto de timbre nacional, los cuales se distribuirán entre todas las entidades territoriales que no hayan alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensional del sector propósito general.
7. Del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, previamente se deducirá cada año un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de dichos recursos de los cuales se distribuirá el dos punto nueve por ciento (2.9%) al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), con el fin de cubrir los pasivos pensionales de salud, educación y propósito general.
Estos recursos serán descontados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la liquidación anual, antes de la distribución del Sistema General de Participaciones. Lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 de 2001 o la que la modifique.
8. El porcentaje de los recursos del Sistema General de Regalías destinado al ahorro-pensional territorial será administrado a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). Estos recursos se distribuirán anualmente entre las entidades territoriales conforme con los criterios y condiciones definidos por el Gobierno nacional a través de reglamentación.
Los recursos que se giren al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), serán girados por este a las entidades territoriales que aún no hayan cubierto su pasivo pensional en sus tres sectores, salud, educación y propósito general, de acuerdo con lo registrado en el Sistema de Información del Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales con corte al 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.
Lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 122 en la Ley 2056 del 2020.
9. Del total de los recursos de la participación de propósito general según el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), con el fin de cubrir los pasivos pensionales.
Parágrafo 1°. Los recursos señalados en los numerales 5 y 6 cuando vayan a financiar pasivos de las entidades territoriales, se distribuirán de conformidad con la normatividad vigente.
Parágrafo 2°. A partir del 1° de enero del año 2001, el aporte del impuesto de registro se podrá incrementar en un medio punto porcentual respecto de las tarifas previstas en la ley.
Parágrafo 3°. Las entidades territoriales podrán destinar los recursos que no correspondan al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales para los Fondos de Pensiones del nivel territorial o los patrimonios autónomos que tengan constituidos para pensiones.
Parágrafo 4°. Los docentes a cargo de los municipios, departamentos, y distritos deberán estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos previstos en las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994, la ley de competencias y demás normativa vigente.
Parágrafo 5°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará y adoptará un modelo de administración financiera que determinará el monto de recursos que cada ente territorial deberá transferir anualmente al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales.
Dentro modelo tomará en cuenta el nivel de reservas constituidas, el tamaño de la obligación pensional y el comportamiento esperado de los pagos. Dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá diseñar y adoptar el modelo previsto en este parágrafo. A partir de la fecha en que dicho modelo sea adoptado las entidades territoriales podrán determinar el monto de sus aportes conforme al mismo, los cuales podrán ser inferiores a los previstos en este artículo siempre y cuando se cumpla con las metas señaladas en el modelo. Mientras no se haya adoptado el modelo de administración financiera, deberá cumplirse en su totalidad con los aportes previstos en este artículo.
Cuando quiera que los aportes de la entidad territorial se reduzcan en virtud de lo dispuesto en este parágrafo, en la misma proporción se reducirá la participación de la entidad en los ingresos que la Nación transfiere en desarrollo de esta ley.
Parágrafo 6°. En caso de extinguirse alguna de las fuentes relacionadas en el presente artículo, esta deberá ser sustituida por otra fuente de igual o mayor recaudo, y que correspondan a su mismo origen, ya sea de índole constitucional, nacional o territorial.
Parágrafo 7°. Los aportes del orden nacional y constitucional contemplados en este artículo, deberán ser girados por la Nación dentro de los tres (3) meses siguientes a causación, y el Fonpet deberá distribuirlos en las cuentas individuales de cada entidad territorial en un plazo no mayor a tres (3) meses desde la recepción del giro.
Parágrafo 8°. Para los efectos de los pagos de los pasivos pensionales, podrán ser usados y distribuidos todos los recursos que integren el Fonpet.
Colombia Art. 2o Se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional Ley 549 de 1999
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La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
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